SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0212/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 1 de junio de 2005, cursante de fs. 4 a 5 vta., subsanada el 13 del mismo mes y año (fs. 7), el recurrente asevera que el 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía de Sustancias Controladas presentó ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, acusación formal contra la imputada Sonia López Aguilar por el delito de tráfico de sustancias controladas, ilícito previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 (L1008), en cuyo mérito una vez radicada la causa se procedió a la notificación a las partes y se señaló audiencia de juicio para el 11 de agosto de 2004 que a petición de la defensa fue postergada para el 20 del mismo mes y año.
Instalada la actuación y luego de la lectura y fundamentación del pliego acusatorio, la imputada opuso incidente de nulidad de obrados por la falta de notificación personal con la imputación formal presentada por el Ministerio Público, alegando, que en audiencia de medidas cautelares se encontraba en indefensión incurriendo en las previsiones del art. 169 del Código de procedimiento penal (CPP) al considerar dicha omisión como defecto absoluto, solicitando se declare probado el incidente y el consiguiente archivo de obrados.
Previo traslado, el Tribunal de Sentencia declaró probado el incidente disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez cautelar a los efectos de que subsane lo extrañado, otorgando al Ministerio Público el plazo de tres días para apelar la decisión adoptada. En ese entendido, dentro del plazo establecido por el art. 404 del CPP, el Ministerio Público impugnó dicho fallo por considerarlo lesivo a los intereses del Estado y de la sociedad, razón por la cual en cumplimiento del art. 405 del cuerpo legal citado, los antecedentes fueron remitidos a la Corte Superior, radicando el recurso en la Sala Penal Segunda; es así, que los vocales recurridos después de ocho meses, por Auto de Vista de 9 de marzo de 2005 rechazaron y declararon inadmisible el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público, con el fundamento de que el Auto apelado de 20 de agosto de 2004 no se encontraba comprendido dentro de las resoluciones apelables que indica el art. 403 del CPP.
Agrega que con esa decisión los recurridos efectuaron una incorrecta interpretación del art. 403 del CPP, desconociendo el derecho a la impugnación que asiste a las partes, puesto que el Auto de 20 de agosto de 2004 declaró probado el incidente opuesto por la imputada, que constituye una típica excepción tramitada por la vía incidental conforme el art. 314 de la CPP, pues dicha excepción estriba en que supuestamente la acción penal no fue promovida legalmente por el Ministerio público, que se halla contemplada en el art. 308 inc. 3) del CPP, por lo que la resolución que la resuelva es impugnable conforme los arts. 403 incs. 2) y 11) del procedimiento penal, lo contrario significaría que las resoluciones de un tribunal a quo, dentro de una estructura penal garantista, serían irrevisables; por los antecedentes descritos, al no existir un procedimiento ordinario a ser utilizado para que se restablezca la garantía y el derecho vulnerados, es que interpone el presente recurso.