Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0212/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
III.1.
III.1. El art. 394 del CPP al hacer referencia al derecho de recurrir dispone que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”, en coherencia con esta disposición, la parte in fine del art. 399 del CPP señala que si el recurso es inadmisible el tribunal de alzada lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.