SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0226/2006-R
Fecha: 13-Mar-2006
III.2.
III.2. En el caso que se examina, en virtud precisamente a lo resuelto por el citado Auto Constitucional se revocó la Resolución de rechazo emitida el 16 de julio de 2005 por el Juez de amparo, y dispuso que dicho Juez otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas, a objeto de que los recurrentes subsanen o presenten la documentación extrañada debidamente legalizada y con su resultado se pronuncie la Resolución que corresponda; plazo que fue concedido por el Juez de amparo con el objetivo de que los actores presenten fotocopias legalizadas del acta de elección y posesión de la Directiva del Comité de Vigilancia de Bermejo y del Estatuto Orgánico de dicho Comité, documentos que habían sido presentados en fotocopias simples. Sin embargo, por memorial presentado en término hábil, el 1 de diciembre de 2005 (fs. 121), con la suma de “subsana lo extrañado”, los recurrentes adjuntaron documental en treinta y ocho fojas, entre las que figura una fotocopia “legalizada” por el co-recurrente Juan Barreto Suárez en 27 de julio de 2005, en su condición de “Secretario del Comité de Vigilancia del Municipio de Bermejo”, de la fotocopia del acta de elección y posesión de la Directiva de dicho Comité, en cuyo anverso consta que el 26 del mismo mes, es decir un día antes, fue “legalizada” por el co-actor Gustavo Flores Vilca en su calidad de “Presidente” (fs. 95); y también figura el Estatuto Orgánico del mismo Comité en fotocopia “legalizada” por Juan Barreto Suárez en 27 de julio de 2005 en su condición de “Secretario del Comité de Vigilancia del Municipio de Bermejo” (fs. 102 a 107), fotocopias que como se advierte claramente, no fueron legalizadas conforme a derecho, por cuanto por una parte, se evidencia que no es posible legalizar una fotocopia sobre la base de otra fotocopia legalizada, como ocurrió en el caso del acta de elección y posesión mencionada, pues el acto de legalización implica que: “Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente…” (art. 1311 del CC); y por otra parte, los recurrentes no pudieron actuar como Presidente y Secretario del Comité de Vigilancia del Municipio de Bermejo el 26 y 27 de julio de 2005, respectivamente, como lo hicieron a fin de legalizar las fotocopias que aparejaron, pues en esas fechas, ellos estaban suspendidos de aquellas funciones como emergencia del Comité de Vigilancia ad hoc supuestamente ilegal a decir de los actores y que los recurridos instauraron desde el 7 de ese mes; de lo que se colige que la legalización de las fotocopias que acompañaron está viciada de nulidad, careciendo del valor legal que le asigna el citado art. 1311 del CC, por lo que no pueden tenerse por idóneas a efecto de subsanar la documental extrañada por el referido Auto Constitucional.
En consecuencia, al no haber presentado el acta de elección y posesión de la Directiva de dicho Comité y el Estatuto Orgánico del Comité de Vigilancia de Bermejo, los actores no acreditaron su personería conforme exige el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), situación que debió dar lugar a que el Juez de amparo mantenga el rechazo del recurso en cumplimiento a lo previsto por el art. 98 de la LTC; empero, como el mismo fue admitido, conforme se evidencia del Auto de 2 de diciembre de 2005 pese a no cumplir los requisitos exigidos (fs. 121 vta. a 122), debió haber sido declarado improcedente.