SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0234/2006-R
Fecha: 14-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de julio de 2005, cursante de fs. 66 a 69 vta., el recurrente asevera que la empresa Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L. interpuso demanda de auxilio judicial para la conformación de un tribunal arbitral que dirima la controversia suscitada con la compañía de Seguros Illimani S.A., a la que representa, emergente del reclamo de siniestro presuntamente amparado por la póliza de seguro de equipo electrónica 12-0802LP00374 que se radicó ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Cochabamba. Su representada opuso las excepciones previas de incompetencia, impersonería e incapacidad en el demandante, incumplimientos legales que afectan al orden público, excepción de arbitraje previo, caducidad y prescripción, que fueron declaradas improbadas mediante Auto interlocutorio definitivo de 5 de octubre de 2001, por lo que su mandante interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 8 de febrero de 2002 que revocó el Auto apelado y declaró probada la excepción de falta de personería en el demandante.
Contra ese fallo, la empresa Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L. planteó recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 256 de 26 de agosto de 2003 que dispuso la anulación del Auto de Vista de 8 de febrero de 2002 porque el mismo no resolvió la apelación sobre la excepción de incompetencia opuesta por la compañía de Seguros que representa. Devuelto el expediente al Tribunal de alzada, éste dictó el Auto de Vista 91/2003 de 16 de octubre, por el que declaró competente al Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de Cochabamba y dispuso que las demás excepciones no correspondía que sean conocidas ni resueltas en esa etapa, en forma por demás contradictoria con su fallo anterior así como desconociendo la cosa juzgada de acuerdo a lo resuelto por el Auto Supremo 256 de 26 de agosto de 2003. Frente a ello su representada planteó recurso de casación contra el nuevo Auto de Vista 91/2003 de 16 de octubre, mereciendo el Auto Supremo 56 de 29 de marzo de 2005 que declaró improcedente el recurso con una serie de confusas disquisiciones sobre la aplicación de los arts. 9.I, 22, 23.III., 62 y 70 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), ignorando que esa Ley no es aplicable porque no se trata de un proceso de arbitraje abierto conforme a la misma, sino sobre la incompetencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de Cochabamba para conocer el trámite de auxilio judicial dentro de un proceso arbitral que no se ha iniciado todavía, por consiguiente es de perfecta aplicación el art. 255 inc. 2) del Código de procedimiento civil (CPC) que dispone taxativamente la procedencia del recurso de casación contra los autos de vista que decidan una excepción de incompetencia o anulen el proceso. Solicitada la complementación y enmienda, se dictó el auto complementario de 4 de abril de 2005, el que sin fundamentación alguna rechazó lo solicitado.
Con el mencionado Auto Supremo 56 de 29 de marzo de 2005, complementado por Auto de 4 de abril de 2005, los recurridos incumplieron el art. 25m. apelación, es decir pronunciándose sobre todas las excepciones opuestas y no solo respecto a la excepción de incompetencia como sucedió, en violación de los derechos de la compañía que representa a la seguridad jurídica y a la igualdad ya que en el mismo proceso, se admitió y resolvió un recurso de casación anterior y resulta que este nuevo recurso se lo declara improcedente, incurriendo los recurridos en una “ruptura irreflexiva e irrazonada con el precedente”, provocando de esa manera indefensión en su representada, y violando claramente el debido proceso así como normas procesales de cumplimiento obligatorio.
Como quiera que el recurso de casación no tiene recurso ulterior en el que se pueda revisar y corregir el error, -lo que le impide toda posibilidad de hacer valer sus derechos-, y tampoco los recurridos tomaron en cuenta que la competencia como medida de la jurisdicción y la incompetencia como su objeción es un presupuesto procesal de vital importancia que requiere de un especial pronunciamiento para que el juzgador o tribunal esté debidamente legitimado, plantea este recurso.