SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
III.1.
III.1. A ese efecto, es menester recordar que la razón esencial del recurso de hábeas corpus es hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento en que este derecho está siendo restringido o amenazado, por lo que el art. 18.I de la CPE establece que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin el, ante la Corte Superior de Distrito o ante cualquier juez de partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.
Desarrollado el alcance del recurso de hábeas corpus, corresponde recordar que el art. 6.II de la CPE, establece que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado, por ello, el art. 9.I de la CPE establece como garantía del derecho a la libertad, que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, norma que tiene su excepción para los casos de delito flagrante. En efecto, el art. 10 de la CPE dispone que: “todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido, aún sin mandamiento por cualquier persona, para el único fin de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quién deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de 24 horas”.
Establecida la naturaleza de esta acción tutelar, que tiene por misión proteger a la persona en el ejercicio de su libertad física o de locomoción, contra actos que restrinjan o supriman ilegal o indebidamente este su derecho, corresponde ingresar al análisis del caso específico, circunscribiéndonos a analizar si los hechos fácticos han lesionado el derecho que tutela esta garantía constitucional.