SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

III.3.

III.3. Establecido el contenido y alcances del art. 243 del CPP, que regula esta figura jurídica, se evidencia que la misma no prevé que en caso de incomparecencia del imputado se tenga que librar mandamiento de aprehensión contra la garante, toda vez que si se da la situación, como ocurrió en el presente caso, de que el imputado rehuya a responder a las emergencias del proceso, el fiador debe oblar la suma señalada, habiendo la actora acreditado su solvencia económica a través de la presentación de los títulos propietarios inherentes a un lote de terreno y a una empresa industrial, conforme a lo manifestado por la autoridad recurrida y por la literal que cursa en obrados, no existiendo por ende, en la normativa procedimental la facultad de emitir mandamiento de aprehensión contra la garante como consecuencia de la incomparecencia del imputado y si bien el art. 129.2 del CPP prevé se pueda librar esta clase de mandamiento, ello es emergente de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, circunstancia que no se dio en el caso de autos, por cuanto en el tercer considerando, párrafo segundo de la Sentencia emitida por el Juez de garantías, se expresa que “por la representación del Oficial de Notificaciones del Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de 18 de enero de 2006, se indica que no se pudo encontrar el lugar para su notificación, en este caso a Julia Rauymunda Flores Valdez, se está refiriendo al domicilio o vivienda y lo que ha dado lugar a que se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión en la fecha ya indicada y la ejecución ha correspondido al funcionario de la Corte Superior de Justicia - oficina judicial y en mérito de ello la autoridad recurrida Dr. Anibal Miranda Balboa, con proveído de fecha 20 de enero de 2006, dispuso se la tenga en depósito hasta que se disponga lo contrario” (sic); de lo cual se concluye y establece la ilegalidad del mandamiento y consiguiente detención; sumado al hecho de que dispuso se la tenga en calidad de depósito, figura inexistente en nuestra normativa jurídica nacional y cuya imposición no procede bajo ningún supuesto ni figura jurídica. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 0506/2002-R, de 29 de abril entre otras señalando lo siguiente: “la figura de la ´detención en calidad de depósito´ no existe en el ordenamiento jurídico del país, por lo que al haberla ordenado el Juez recurrido actuó ilegalmente con infracción del art. 9 de la Constitución, según el cual, la detención y el arresto procede únicamente en los casos y según las formalidades establecidas por ley”.

         A las arbitrariedades descritas, se suma el hecho de que el Juez recurrido ante la existencia de la acción promovida por el querellante contra la garante, sindicándola de favorecimiento a la evasión, remitió a la recurrente ante el Ministerio Público en calidad de detenida, conculcando con su accionar el art. 5 in fine del CPP que señala que: “toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano”, concordante con el art. 221 del mismo cuerpo legal; correspondiendo ante la eventualidad de la denuncia remitir los antecedentes al Ministerio Público encausando procedimiento.

Por último, corresponde referir una vez más que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por las normas del art. 18 de la CPE, como una vía instrumental para reclamar toda persecución, detención o procesamiento indebido o ilegal, de tal modo que protege los derechos a la libertad física y de locomoción proclamados por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, mas no otros derechos como la vida, la salud, la seguridad jurídica y al trabajo, denunciados como vulnerados por la recurrente, los cuales no corresponden ser considerados dada la naturaleza de esta acción tutelar y cuyo ámbito, en su caso, correspondería ser reclamado a través del amparo constitucional.  Así la jurisprudencia constitucional, delimitando el ámbito de ambas acciones tutelares ha puntualizado que: “(…) el actor tiene expeditas las vías para presentar sus reclamos y ejercer sus derechos que también señala como vulnerados, pues los mismos no son materia del recurso de hábeas corpus, que como se ha dicho tiene como única finalidad la protección del derecho a la libertad, sino que se encuentran más bien dentro del ámbito de los derechos fundamentales tutelados por el amparo constitucional, siempre y cuando hayan agotado previamente las vías ordinarias y no hayan logrado la protección requerida”  SC 1614/2003-R, de 10 de noviembre.