SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

procedente

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus declaró procedente el recurso, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto mediante Auto de 14 de enero de 2006, con los siguientes fundamentos: a) tal como consta del acta de 24 de octubre de 2005, la recurrente se constituyó en fiadora personal del imputado Hugo Jesús Leytón Camardelli, a quien se le impuso medidas sustitutivas, comprometiéndose la garante, en caso de que no comparezca el procesado, a pagar la suma determinada asignado a los gastos de recaptura; b) el procesado desde el mes de noviembre se ha dado a la fuga, lo que ha motivado se revoquen las medidas sustitutivas, debiendo ante ello la fiadora cumplir con el acta que suscribió; c) ante la representación del Oficial de Diligencias en sentido de que no pudo ser encontrada en su domicilio real, se libró mandamiento de aprehensión, correspondiendo la ejecución al funcionario de la Corte Superior de  Distrito, disponiendo una vez que fue aprehendida por proveído de 20 de enero de 2006, se la tenga en depósito hasta que se disponga lo contrario; d) del memorial presentado el 20 de enero de 2006 a horas 11:55 y su correspondiente Auto, la  recurrente fue remitida al Ministerio Público en calidad de detenida y puesta a disposición del Fiscal de turno, lo que contradice lo informado por la autoridad recurrida que señaló que una vez conocida la denuncia efectuada por el querellante por favorecimiento de evasión, quedaba sin efecto la orden de detención; e)  la autoridad recurrida el 20 de enero de 2006 se involucró en un acto de denuncia e investigación que no le correspondía; f) el garante personal según el art. 243 del Código penal (CP), se obliga a presentar al imputado ante el juez del proceso en caso de incomparecencia y en su caso afianzar los gastos de recaptura y costas emergentes de una evasión durante la tramitación del proceso, mas no le faculta al juez a aprehender a la garante por no existir motivación y respaldo legal “y debió decidir la remisión de los antecedentes de esta garantía y del supuesto favorecimiento a la evasión de un imputado y no involucrarse en la misma, como sucedió en la forma como ha procedido el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, lo que implica la violación de garantías ….”; g) no se tiene en la nomenclatura de nuestra economía jurídica, la figura del depósito de una persona detenida.

En consecuencia, al haberse comprobado la detención ilegal de la que fue objeto la recurrente, conculcando el art. 18 Constitucional, corresponde aprobar la Resolución venida en revisión, habiendo el Juez de garantías al declarar procedente el recurso valorado correctamente los antecedentes del caso y dado correcta aplicación al precepto constitucional.