SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
III.2.
III.2. El ordenamiento procesal penal, instituye medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 del Código de procedimiento penal (CPP), encontrándose en el numeral sexto especificadas la fianza juratoria, personal o económica; y desarrollada puntualmente la fianza personal, en el art. 243 del mismo compilado, al señalar: “consiste en la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido.
Ahora bien, la línea jurisprudencial en cuanto a esta garantía ha señalado que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia que no son necesariamente las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, toda vez que en esta clase de fianza personal la exigencia está dirigida a que el fiador presente a su garantizado imputado, las veces que sea requerido por el órgano jurisdiccional, y si no lo hace, debe pagar una suma suficiente para la captura, de todo lo cual resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos a captura y costas procesales, pero esta obligación no implica que, al igual que en la fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen para esta última.
Sin embargo, no impide al juzgador que aplique la medida cautelar de fianza personal, que valore la situación patrimonial del garante estableciendo entre otros, el domicilio y trabajo, como también un ingreso mensual, que le permita cubrir los gastos de captura. En ese orden de razonamiento fueron emitidas las SSCC 0215/2003-R, de 21 de febrero y 0882/2003-R de 30 de junio.