SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0246/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

improcedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos:1) la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado fue considerada y resuelta por la Jueza recurrida dentro del marco legal establecido por los arts. 233, 234 inc. 1), 235 incs. 2) y 4) y 239 del Código de procedimiento penal (CPP); así, el Auto de 30 de noviembre de 2005, rechaza la petición por cuanto el imputado no demostró que ya no concurren los elementos de convicción sobre la probable autoría del hecho punible, y si bien acreditó tener familia y domicilio no demostró la existencia de su trabajo ya que la certificación expedida al efecto por Susy Mery Chacón Vargas no acredita su condición de propietaria de la tienda de venta de lubricantes; y en cuanto al peligro de fuga mantuvo subsistente la posibilidad de influencia negativa de parte del imputado sobre la víctima y los testigos del hecho; 2) en razón a que en los fundamentos de la apelación específicamente se acusaron: a) que el sólo hecho de no existir documentación que respalde el derecho propietario de su empleadora sobre su tienda no desvirtúa su relación de trabajo; b) que el vínculo de parentesco entre el imputado y la víctima no constituye propiamente riesgo de obstaculización; en el caso el Tribunal de alzada debía circunscribir su Resolución a esos dos aspectos, sin embargo, únicamente se pronunció sobre el segundo punto, omisión que se habría subsanado si el recurrente, dentro del plazo establecido hubiera solicitado aclaración y complementación pero al no haber procedido de esa manera, contrariamente por propia voluntad consintió en la ejecutoria del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2005; 3) la falta de pronunciamiento sobre el primer punto apelado no tiene mayor relevancia, por cuanto así se haya acogido o rechazado ese reclamo, no habría enervado ni cambiado el fondo de dicha Resolución que esencialmente está fundada en las circunstancias de peligro de obstaculización previstas por el art. 235 incs. 1) y 4) del CPP, puesto que la sola relación de parentesco en segundo grado entre el imputado y la víctima, es decir su relación familiar de hermanos, evidentemente conlleva la posibilidad de influencia negativa de parte del primero sobre la segunda, así como que la influencia del imputado podría desplegar a través de sus padres sobre la víctima y los testigos, máxime si en forma sobreviniente, sus padres asumieron una actitud favorable al nombrado, y la denunciante Julia Ramírez Calderón, que también es hermana de la víctima, ha denunciado que viene siendo amedrentada por su entorno familiar, según evidencia el escrito de 10 de noviembre de 2005 presentado ante la Fiscal asignada al caso y la denuncia de 11 de noviembre de 2005; en consecuencia no es evidente que el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2005, conculque el derecho de locomoción del imputado o que haya considerado  e incorporado en su análisis otros motivos que no sean los que determinaron su detención preventiva.