SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
III.2.
III.2. En el caso presente se está impugnado un supuesto procesamiento indebido al que el Juez recurrido habría sometido a los recurrentes, por cuanto -dicen- que la referida autoridad en Sentencia no valoró la prueba de descargo presentadas de su parte que demostraba fehacientemente que no incurrieron en los delitos que se les imputaban y que más bien ellos fueron víctimas del despojo pues se encontraban ocupando la parcela objeto de la litis mucho antes que el querellante, verdad jurídica reconocida en la Sentencia Agraria 001/2005 de 10 de marzo, pronunciada por el Juez Agrario de la provincia Andrés Ibáñez Roque Armando Camacho Negrete confirmada por el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional Agrario 029/2005.
Conforme a las Sentencias Constitucionales glosadas para acusar el procesamiento indebido a través del hábeas corpus el recurrente debe inexcusablemente demostrar dos situaciones concurrentes, por una parte, que el acto lesivo que se denuncia sea el que opere como causa directa para la supresión de la libertad y, por otra la existencia de un absoluto estado de indefensión, que en el caso no se dan, así el estado de absoluta indefensión ni siquiera fue alegado por los recurrentes y conforme se evidencia de los datos del proceso penal éstos tuvieron pleno conocimiento del mismo desde su inicio habiendo asumido defensa activa en todas las instancias. Respecto al hecho de que la supuesta indebida valoración de la prueba fuera la causa la causa directa para la supresión de libertad de los actores esto tampoco es evidente pues la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces ordinarios conforme a las reglas de la sana critica, valoración que no corresponde ser revisada por esta instancia, siendo necesario sobre el particular referirnos a la SC 1274/2001-R, de 4 de diciembre que señaló lo siguiente:
“(...) En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116.VI de la Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia”.