SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0286/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0286/2006-R
Sucre, 28 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12144-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 011/2005, de 29 de julio, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rafael Torrez Valdivia contra M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE),
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 22 de julio de 2005 (fs. 18 a 21 vta.), el recurrente alega que dentro del proceso interdicto de obra nueva perjudicial seguido en su contra, el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil dictó Resolución, que ha adquirido ejecutoria, habiéndose dispuesto el pago de costas en ambas instancias a su favor. En ejecución de sentencia, el demandante perdidoso planteó incidente de nulidad de notificación con la planilla de costas, que por Resolución 1117/2004, de 21 de octubre fue resuelto en su contra, con la que se le notificó el 26 de octubre; el 4 de noviembre de 2004, impugnó dicha Resolución mediante un escrito sin firma del legitimado memorial al que denominó “recurso de apelación”, frente a lo que el Juez ordenó se cumpla con el art. 92.IV del Código de procedimiento civil (CPC). Por su parte, al haber transcurrido trece días desde la notificación, solicitó se declare la ejecutoria de la mencionada Resolución, la que se decretó el 9 de noviembre de 2004.
Sin embargo -continúa-, fuera del plazo de diez días fijado por el art. 220 del CPC, el demandante refrendó la actuación apócrifa de su abogado mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2004, lo que fue rechazado por el Juez al existir ejecutoria expresa. Contra esa determinación, el adverso planteó compulsa que fue declarada legal por la Jueza recurrida mediante Resolución 429/04, de 11 de diciembre de 2004, bajo el argumento de que el escrito de apelación se presentó en tiempo hábil, sin que dicha autoridad haya considerado que el presentante no fue reconocido con capacidad de actuación a nombre del demandante dentro del proceso, pues no adjuntó poder notariado alguno conforme al art. 58 del CPC, o sea que no aconteció el efecto indicado por el art. 60 del CPC, de manera que la presentación de un escrito sin la firma del actor, cuya calidad es esencial en un proceso civil, según el art. 50 del CPC, constituye un acto inexistente; además, la Jueza ha olvidado que el art. 92.IV del CPC, obliga a la parte firmar todo memorial, dado que el art. 93 del CPC dispone que sólo se aceptará la firma del abogado en cuestiones de mero trámite, lo que no ocurrió en el caso porque la apelación no es una cuestión de mero trámite sino que cuestiona el fundamento y la resolución del Juez.
Puntualiza que el proveído judicial para que se cumpla con el art. 92.IV del CPC, no implica de ningún modo la aceptación de la personería del abogado, “sino la No aceptación del escrito presentado” (sic), por adolecer de una falla esencial, insubsanable, pero que, en el hipotético caso de aceptar la subsanación procesal de lo que es inexistente, esto debió acontecer dentro del término para la apelación, pero no fue así, con todo lo que se demuestra que la Jueza demandada a más de lesionar sus derechos, modifica el régimen sobre el cómputo para interponer apelación en materia civil, ya que crea excepciones que no fueron impuestas por el legislador, sin que tenga otro medio o recurso al cual acudir para reclamar por ello, sino únicamente el amparo constitucional.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente, se disponga la nulidad de la Resolución 429/04, que declaró legal la compulsa; se confirme la Resolución que declaró ejecutoriada la Resolución 1117/2004, emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, y se exhorte a la Jueza recurrida “para que en el futuro se abstenga de ocupar funciones judiciales, por que sus actuaciones han generado duda en sus actos de administración de justicia”, pedido que formula “conforme a la S.C. Nº 686/2004”, que declara la posibilidad de realizar ese tipo de exhortación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 29 de julio de 2005 (fs. 71 a 73), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Tanto en audiencia como en el informe escrito que corre de fs. 68 a 70, la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo cursa el expediente de la compulsa interpuesta por Rolando Ángelo Aguanta y Lía Vizcarra de Ángelo contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, manifestando que con el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados que formularon, fueron notificados el 26 de octubre de 2004, y plantearon apelación el 4 de noviembre del mismo año, cuyo memorial fue observado porque no llevaba firma del interesado, por lo que el Juez de la causa ordenó se cumpla con el art. 92.IV del CPC, de manera que en el escrito presentado el 9 de noviembre de 2004, subsanaron esa omisión, pero el Juez decretó se esté al Auto de fs. “204”, que había declarado ejecutoriada la Resolución objeto de alzada; b) planteada la compulsa ante la negativa de concederles la apelación, emitió por su parte el Auto 429/04 de 11 de diciembre de 2004, por el que declaró legal tal compulsa en el entendido que se declaró la ejecutoría de la Resolución 1117/2004, objeto de apelación, no obstante haberse interpuesto la alzada en tiempo oportuno, conforme dispone el art. 220 del CPC. Solicitó se remita antecedentes al Colegio de Abogados y al Consejo de la Judicatura en cuanto a las expresiones vertidas en la demanda de amparo en su contra.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rolando Ángelo Aguanta y Lía Vizcarra de Ángelo, en audiencia y en el memorial que sale de fs. 65 a 66 vta., manifiestan que: a) Ángela Vizcarra no fue notificada como tercera interesada, solamente Rolando Ángelo, pero está presente para que no se le cause indefensión; b) en este caso la Jueza recurrida solamente ha dictado una Resolución por la que declaró legal la compulsa planteada por su parte, lo que no implica violación de derecho o garantía fundamental alguna; c) el recurrente no ha observado el mandato contenido en el art. 18 de la Ley de la abogacía (LA), en cuanto al respeto que debe guardar en el proceso y asumir la defensa en ausencia momentánea de sus defendidos, ya que de la lectura del recurso pareciera que se le atribuye un patrocinio sin ningún derecho; d) el amparo no ha sido presentado dentro del término de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0404/2004-R y 0202/2005-R, o sea, que no se ha cumplido con la inmediatez exigida, debiendo acatarse lo dispuesto por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que el recurrente al apersonarse al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el 13 de diciembre de 2004, ha tomado conocimiento de la Resolución 429/04, más aún cuando en la providencia de 14 de diciembre, se decretó: “Estése a la Resolución que antecede” (sic). Solicitan se declare la improcedencia del amparo.
I.2.4. Resolución
La Resolución 011/2005, de 29 de julio, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió el recurso, disponiendo la nulidad de la Resolución 429/04, de 11 de diciembre de 2004, debiendo la autoridad recurrida dictar nueva resolución, bajo estos fundamentos: 1) de acuerdo con el art. 595 del CPC, la sentencia en un interdicto debe ser apelada en tres días, “si se considera que lo principal arrastra a lo accesorio este Tribunal interpreta que la Resolución impugnada debió haber sido apelada dentro de este plazo y no posteriormente”, pero la alzada presentada sólo con la firma del abogado, fue interpuesta a los nueve días, vale decir de manera extemporánea, de lo que se establece que la Jueza recurrida no ha cumplido con las reglas del debido proceso; 2) con referencia al principio de inmediatez, de la revisión del proceso y la certificación de fs. 22 (fs. 24 del recurso de amparo constitucional), se evidencia que se entregaron copias legalizadas de la Resolución, a la abogada patrocinante del recurrente el 22 de febrero de 2005, en tal virtud, al presente no han transcurrido los seis meses para la caducidad del recurso; y 3) con la Resolución del recurso de compulsa concluye su trámite, sin que exista otro medio o vía de reclamo.
1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido del Magistrado Relator, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para dilucidar el presente recurso, mediante AC 015/2006-CA, de 17 de enero, la Comisión de Admisión solicito a Willy Arias Aguilar, Juez Noveno de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz y Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, remita la documentación allí detalla, suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar Resolución.
Habiéndose cumplido satisfactoriamente tal pedido se recibió dicha documentación el 27 de enero de 2006 y se reanudó el cómputo del referido término el 1 de febrero de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. En ejecución de sentencia del proceso interdicto seguido por Rolando Ángelo Aguante y Lía Vizcarra de Ángelo contra Rafael Tórrez Valdivia, los demandantes suscitaron incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por Resolución 1117/2004, de 21 de octubre (fs. 1 y vta.), con la que fueron notificados el 26 de octubre de 2004 (fs. 2).
II.2. El 4 de noviembre de 2004 (fs. 3 a 5), se presentó en el Juzgado Noveno de instrucción en lo Civil, un memorial de apelación a nombre de Guadalupe Trujillo Ramos, apoderada de los referidos demandantes e incidentistas; empero, dicho escrito solamente consigna la firma de Octavio B. Morales Fuentes, como abogado.
Por decreto de 5 de noviembre de 2004 (fs. 5), el Juez de la causa dispuso, se cumpla con el art. 92.IV del CPC.
II.3. El 8 de noviembre de 2004 (fs. 6), él hoy recurrente solicitó se declare la ejecutoria de la Resolución 1117/2004, por no haberse planteado recurso alguno para impugnarla, lo que fue así deferido por la autoridad judicial mediante Auto de 9 de noviembre del mismo año (fs. 6 vta.).
II.4. El 9 de noviembre de 2004 (fs. 7), Guadalupe Trujillo presentó un memorial subsanado la omisión de firma en el recurso de apelación. El Juez decretó “Estése al auto de fs. 204 vta.”, que corresponde al de 9 de noviembre de 2004.
II.5. Rolando Ángelo Aguanta y Lía Vizcarra de Ángelo, plantearon compulsa contra el Auto de 9 de noviembre (fs. 8 y 9), que mereció el Auto 429/04, de 11 de diciembre de 2004 (fs. 12 y 13), por el que la autoridad ahora recurrida la declaró legal.
En cumplimiento de esa determinación, por Auto de 23 de diciembre de 2004 (fs. 13), el Juez del interdicto dejó sin efecto el Auto de 9 de noviembre del mismo año y corrió traslado del recurso de apelación.
II.6. Conforme se constata por la literal remitida a requerimiento de este Tribunal, en el memorial presentado el 13 de diciembre de 2004 ante el Juez Tercero de Partido en lo civil, dentro de la compulsa planteada de contrario, el recurrente se apersonó y solicitó que la misma sea declarada ilegal. La autoridad judicial decretó: “Estése a lo actuado”, el 14 de diciembre de 2004 (fs. 106 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que la Jueza recurrida ha conculcado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso al declarar legal la compulsa planteada por la parte adversa en ejecución de la Sentencia del interdicto que se le siguió, por cuanto no ha considerado que el memorial de apelación se presentó sin firma de los interesados, por lo que es inexistente. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar o no la tutela impetrada.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes.
III.2. De los actuados cursantes en el expediente enviado en revisión a este Tribunal, así como de la documentación complementaria remitida a solicitud del mismo, se evidencia en forma incontrastable que la Resolución 429/04 de 11 de diciembre de 2004, fue de conocimiento del ahora recurrente cuando se apersonó ante el Juez de la compulsa y éste dispuso que esté a lo actuado, puesto que a esa fecha (14 de diciembre de 2004), ya había dictado la Resolución 429/2004 (de 11 de diciembre de ese año). Entonces, no puede pretenderse computar el término de los seis meses de plazo máximo para interponer el recurso, desde la fecha en que recibió las fotocopias legalizadas de la referida Resolución, toda vez que antes de ello ya tomó conocimiento de ella, no otra cosa significa la mención que hace a esa pieza procesal en su memorial de 20 de enero de 2005 (fs. 126) y que señale con precisión el número y la fecha de la misma en el segundo memorial de 31 de mayo de 2005 (fs. 108).
Consiguientemente, al haber formulado el presente amparo constitucional el 22 de julio de 2005, o sea, después de siete meses de conocer la decisión judicial que pretende impugnar -Resolución 429/04, de 11 de diciembre de 2004-, se verifica la imposibilidad de ingresar a estudiar la actuación de la autoridad recurrida, por cuanto se ha desnaturalizado la esencia de este recurso en el punto aludido, al haber sido presentado fuera del plazo de seis meses fijados por la jurisprudencia constitucional como término máximo para plantear una demanda de amparo, siendo uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y le son inherentes, la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, no pudiendo ingresarse al examen del fondo de la problemática sintetizada en el apartado III de esta Sentencia.
Así lo han declarado las SSCC 1442/2002-R, 0085/2003-R, 0899/2003-R, 1071/2003-R, 1509/2003-R, 1562/2003-R, 114/2004-R, 724/2004-R, 1005/2004-R, 1557/2004-R, entre otras.
Finalmente, es imprescindible aclarar que, conforme ha determinado a través del AC 65/2003-ECA, de 6 de octubre: “El plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia, se computa en forma corrida (días calendario), al ser considerado un tiempo razonable, prudente, sensato y moderado, en el que la persona que estima afectados sus derechos y garantías constitucionales tiene la facultad de formular su demanda de tutela que consagra el art. 19 CPE, tomando como base para la determinación de ese término el carácter de inmediatez del amparo constitucional, criterio que ha sido expresado en la SC 1157/2003-R, anteriormente transcrita en la parte pertinente.
Adviértase que el término referido no podría ser computado en días hábiles porque desvirtuaría el carácter de inmediatez aludido, que constituye uno de los pilares básicos y fundamentales que hacen a la naturaleza jurídica de este recurso extraordinario, siendo precisamente éste el motivo, por el que este Tribunal señaló el tantas veces mencionado término.
La disposición del art. 39 LTC respecto a que los plazos establecidos en dicha Ley son perentorios y se computan en días y horas hábiles, es decir, de lunes a viernes, salvando los días feriados, de ocho a doce y de catorce a dieciocho, rige para todos los términos contemplados en ese cuerpo de normas, para la sustanciación misma de los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional, pero no son aplicables para el ejercicio a la tutela como es el caso presente, pues el plazo de caducidad es inherente al legitimado activamente, y está fuera de la jurisdicción propia de este Tribunal.
Además, los plazos de la Ley del Tribunal Constitucional en ningún caso se han fijado en meses, sino en días, por una parte, y por otra, resulta lógico que si computaran los seis meses para interponer el amparo en días hábiles exclusivamente -se reitera- se atentaría contra el referido carácter de inmediatez.”
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber concedido el amparo, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución 011/2005, de 29 de julio, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa a ser calificadas por el Tribunal del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto