SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0286/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
a)
Tanto en audiencia como en el informe escrito que corre de fs. 68 a 70, la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo cursa el expediente de la compulsa interpuesta por Rolando Ángelo Aguanta y Lía Vizcarra de Ángelo contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, manifestando que con el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados que formularon, fueron notificados el 26 de octubre de 2004, y plantearon apelación el 4 de noviembre del mismo año, cuyo memorial fue observado porque no llevaba firma del interesado, por lo que el Juez de la causa ordenó se cumpla con el art. 92.IV del CPC, de manera que en el escrito presentado el 9 de noviembre de 2004, subsanaron esa omisión, pero el Juez decretó se esté al Auto de fs. “204”, que había declarado ejecutoriada la Resolución objeto de alzada; b) planteada la compulsa ante la negativa de concederles la apelación, emitió por su parte el Auto 429/04 de 11 de diciembre de 2004, por el que declaró legal tal compulsa en el entendido que se declaró la ejecutoría de la Resolución 1117/2004, objeto de apelación, no obstante haberse interpuesto la alzada en tiempo oportuno, conforme dispone el art. 220 del CPC. Solicitó se remita antecedentes al Colegio de Abogados y al Consejo de la Judicatura en cuanto a las expresiones vertidas en la demanda de amparo en su contra.
Rolando Ángelo Aguanta y Lía Vizcarra de Ángelo, en audiencia y en el memorial que sale de fs. 65 a 66 vta., manifiestan que: a) Ángela Vizcarra no fue notificada como tercera interesada, solamente Rolando Ángelo, pero está presente para que no se le cause indefensión; b) en este caso la Jueza recurrida solamente ha dictado una Resolución por la que declaró legal la compulsa planteada por su parte, lo que no implica violación de derecho o garantía fundamental alguna; c) el recurrente no ha observado el mandato contenido en el art. 18 de la Ley de la abogacía (LA), en cuanto al respeto que debe guardar en el proceso y asumir la defensa en ausencia momentánea de sus defendidos, ya que de la lectura del recurso pareciera que se le atribuye un patrocinio sin ningún derecho; d) el amparo no ha sido presentado dentro del término de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0404/2004-R y 0202/2005-R, o sea, que no se ha cumplido con la inmediatez exigida, debiendo acatarse lo dispuesto por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que el recurrente al apersonarse al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el 13 de diciembre de 2004, ha tomado conocimiento de la Resolución 429/04, más aún cuando en la providencia de 14 de diciembre, se decretó: “Estése a la Resolución que antecede” (sic). Solicitan se declare la improcedencia del amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concedió
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- al haber formulado el presente amparo constitucional
- 65/2003-ECA
- REVOCA