SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Es propietario de un lote de terreno de 53.000 m2 ubicado en la zona oeste de la ciudad, identificado como unidades vecinales 112 y 113 e inscritas en el registro de Derechos Reales bajo la matricula 7.01.1.99.0059566; con dicho derecho propietario efectuó gestiones para urbanizarlo, lo que consiguió mediante testimonio público 186/84, de 28 de agosto de 1984, que aprobó la urbanización de sus terrenos bajo el nombre de “Cupesi”; luego, mediante Ordenanza Municipal (OM) 42/91, de 23 de diciembre de 1991, fueron levantadas las restricciones impuestas a la zona, aprobándose también el proyecto de reestructuración urbana para las unidades vecinales 112 y 113. Pese a la aprobación de la urbanización Cupesi, mediante OM 025/95, de 5 de julio de 1995, se declaró la necesidad de realizar el Parque Urbano de Preservación Ecológica “Curiche La Madre” en las Unidades Vecinales 54, 112 y 113; es decir, sobre su terreno, y mediante la OM 026/95 se dispuso la expropiación de los terrenos involucrados; luego, por OM 035/95 se determinó la expropiación adicional de los terrenos en un 23% y la donación del 40% de las propiedades afectadas, dejando un 37% como área privada de uso mixto. Posteriormente, habiendo transcurrido más de dos años sin que la expropiación se hubiera ejecutado, la OM 032/97, amplió la vigencia de la OM “25/97” (sic) por un año más; y finalmente, mediante OM 016/99, de 14 de mayo, se redefinió el parque proyectado excluyendo de su área la unidad vecinal 54, ratificando la afectación de las Unidades Vecinales 112 y 113.
Hasta la fecha transcurrieron más de diez años desde la decisión municipal de afectar sus terrenos, sin que el proyecto para el que fueron declarados de necesidad pública se hubiera consolidado, por lo que el 11 de febrero de 2004 solicitó la declaratoria de caducidad ipso jure e ipso facto de las Ordenanzas Municipales nombradas, y así sean levantadas las restricciones sobre su propiedad, recibida dicha solicitud en audiencia de 28 de octubre de 2004 le informaron que en quince días se evacuaría el informe de la Comisión de Constitución del Concejo Municipal, así como la información respecto a la falta de indemnización a su persona; empero, transcurridos ocho meses desde dicha audiencia no recibió respuesta alguna, por lo que acudió ante el Alcalde Municipal, que tampoco dio respuesta, pese a que las normas previstas por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) conceden un plazo de seis meses para responder a las peticiones de los ciudadanos, quedando luego expeditos los recursos administrativos, que en el caso no existen, los jurisdiccionales y constitucionales, por lo que acude al presente amparo constitucional, pues existe jurisprudencia en casos similares, como las SSCC 1183/2004 y 1434/2004.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- II.2.
- (fs. 58 y 59)
- (fs. 63 a 65)
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.
- cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- 1º