SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
III.1.
III.1. Para dilucidar el presente amparo, es necesario estudiar el derecho a la petición proclamado por las normas previstas en el art. 7 inc. h) de la CPE, habiendo sido incorporado como derecho fundamental ya en el texto de la Constitución reformada por la Asamblea Constituyente de 1871; en ese objetivo, respecto a dicho derecho la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, ha establecido la siguiente doctrina:
“(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.
“(...) ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.
“(...) razonamiento que debe ser complementado, pues cuando se lo expuso no estaba vigente la Ley de Procedimiento Administrativo, que, tiene como uno de sus objetos hacer efectivo el derecho de petición [art. 1 inc. b) de la LPA], por tanto regula el ejercicio del derecho de petición; en consecuencia, aplicando las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo (...)”.
De lo expuesto se colige que este Tribunal Constitucional adoptó la tesis del contenido esencial, así como la del contenido legal del derecho fundamental a la petición, que implica que si bien un derecho fundamental tiene un contenido esencial, comprendido como un límite que el legislador tiene el deber de respetar en la regulación legal de los derechos de las personas; tiene también un contenido legal; es decir, aquel alcance que dentro de los límites impuestos por el constituyente, el legislador, en el marco de la elección política efectuada por el soberano, que puede ser más amplio o restrictivo, otorga al derecho fundamental; de tal forma que éste se integra con ambos contenidos, siendo esa plenitud la que protege el amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- II.2.
- (fs. 58 y 59)
- (fs. 63 a 65)
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.
- cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- 1º