SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0306/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar al estudio del fondo de lo demandado, corresponde analizar la pertinencia de ingresar a la dilucidación del amparo solicitado; a ese efecto, es necesario precisar que el constituyente al instituir el recurso de amparo constitucional en las normas previstas por el art. 19 de la CPE, ha dispuesto que éste es la vía instrumental para el resguardo y protección de los derechos fundamentales de las personas y su goce efectivo por parte de su titular; debido a esa naturaleza jurídica, en el amparo no se puede ingresar al análisis de hechos ni derechos controvertidos, ya que éstos deberán estar plenamente consolidados para que merezcan tutela constitucional; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, se expuso la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.
El razonamiento citado ha sido aplicado en un anterior recurso de amparo constitucional con similares antecedentes fácticos al presente, en el cual, funcionarios del Concejo Municipal de Cochabamba que alegaban ser de carrera municipal, recurrieron de amparo constitucional por haber sido retirados de sus fuentes de trabajo, habiendo asumido las autoridades municipales tal determinación con el argumento de que eran funcionarios provisorios; en tal situación, encontrándose en consecuencia los hechos y los supuestos derechos vulnerados en situación de controversia, este Tribunal Constitucional mediante la SC 1306/2005-R, de 14 de octubre, expresó lo siguiente: “(...) los recurrentes afirman que accedieron a los cargos de abogado y camarógrafo, respectivamente, en el Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, previo proceso de reclutamiento de personal realizado mediante convocatorias externas, tal como dispone el art. 64.II de la LM, conforme evidencian las publicaciones de prensa adjuntas al recurso (fs. 1 y 20) ; sin embargo, éste Tribunal no puede ingresar a calificar la situación de los recurrentes de pertenecer o no a la carrera administrativa municipal; por cuanto, no es suficiente que los actores afirmen tener la calidad de funcionarios municipales institucionalizados o de carrera, sino que es necesario demostrar que asumieron sus cargos, previo cumplimiento de los otros requisitos exigidos por el art. 64.III de dicha Ley, 69.II del EFP y el art. 18 de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, para el proceso de reclutamiento y selección de personal; extremo éste que no aconteció”.
De igual modo, en otro similar caso, en el cual un servidor público municipal demandó retornar a sus funciones arguyendo tener derecho a la carrera municipal, luego de ser cesado en las mismas; el recurso de amparo constitucional no fue concedido porque no demostró de manera irrefutable, de modo tal que exista certeza en que su derecho emergente de su condición de servidor de carrera municipal no se encontraba controvertido; en dicho asunto resuelto por la SC 0124/2006-R, de 1 de febrero, se expresó lo siguiente: “ Entre los requisitos para la interposición del recurso de amparo y que son de cumplimiento obligatorio, el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala la presentación de las pruebas en las que el recurrente funde su pretensión y, en coherencia con lo señalado, este Tribunal ha entendido en las SSCC 419/2003-R y 714/2003-R, que las pruebas 'deben guardar relación con el hecho motivante del recurso, o lo que es lo mismo, la prueba debe demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron'.
En el caso el recurrente no acreditó mediante prueba el hecho de pertenecer a la carrera administrativa municipal, no siendo suficiente que éste afirme tener esa calidad, más aun cuando los recurridos en contrario sensu afirman que el mismo no ingresó a la carrera administrativa municipal cuando la misma ni siquiera fue implementada por el Gobierno Municipal de Cercado, constituyendo éste un elemento esencial que impide otorgar la tutela solicitada, por cuanto para ello se debe tener la certidumbre de si el recurrente efectivamente pertenece a la carrera administrativa municipal pues los derechos cuya protección pretende están directamente relacionados con esa condición.
En consecuencia como quiera que el recurrente no acreditó su condición de funcionario administrativo municipal, cual era su carga, incumpliendo de ese modo con la exigencia establecida en el citado art. 97.V de la LTC, razón por la que no es posible declarar la procedencia del amparo en contra de los recurridos pues la determinación que asuma este Tribunal debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad de los recurridos, citando al efecto las SSCC 1734/2004-R, 1234/2004-R, 1151/2004-R, 969/2004-R, 260/2004-R, 1256/2003-R, 951/2003-R, entre muchas otras.
Al respecto, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha sido invariable al señalar que: 'para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado'. Así la SC 1103/2002-R, de 13 de septiembre, entre otras”.