SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0312/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0312/2006-R

Fecha: 30-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito presentado el 10 de agosto de 2005 (fs. 134 a 140), manifiesta que por memorando 130/96, de 15 de enero 1996 fue designada en el cargo de secretaria de la Alcaldía Municipal con el ítem 384, correspondiente al nivel 9 de la planilla presupuestaria; y, a través del memorando 213/2005, de 11 de febrero fue despedida cuando cumplía funciones de secretaria de la Dirección Administrativa y Financiera, luego de más de nueve años de trabajo ininterrumpido, aduciendo que su despido se realiza al amparo del art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM).

Aduce que frente a esa arbitrariedad de conformidad al art. 140 de la LM interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución de 3 de marzo de 2005, por la que la Alcaldesa confirmó la determinación de su despido, indicando que no fue una sanción, sino una prerrogativa de la autoridad ejecutiva; motivo por el cual dentro de plazo interpuso el recurso jerárquico previsto en el art. 141 de la LM, argumentando que su destitución se dio sin ningún proceso previo que lo justifique, pues la atribución contenida en el art. 44.6 de la LM está reconocida a servidores públicos de libre nombramiento referidos en el art. 59.2 de la misma Ley, habiendo el Concejo Municipal dictado la Resolución 099/05, de 13 de abril de 2005 confirmando su ilegal destitución, con el argumento de que su persona no goza de la condición de funcionaria municipal de carrera debido a que no fue nombrada en virtud a un proceso de selección de personal o concurso de méritos, siendo funcionaria de libre designación y por lo tanto de libre remoción, guardando absoluto silencio con relación al proceso previo.

Afirma que al haber ingresado a trabajar al municipio antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades su estabilidad y permanencia está regida y amparada por las disposiciones legales vigentes en esa fecha, conforme reconoce el art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley de Municipalidades, lo que significa que se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 que en su art. 54 legisla que los funcionarios municipales gozan de los beneficios de la Ley General del Trabajo y de la carrera administrativa, por lo que conforme al art. 57.I inc. a) del Decreto Supremo (DS) 26115 debió ser incorporada de manera definitiva a la carrera administrativa, lo que no ocurrió dándose más bien su despido discrecional.