SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0312/2006-R
Fecha: 30-Mar-2006
III.2.
III.2. En la problemática que se analiza, la recurrente ingresó a trabajar al Gobierno Municipal de Sucre, el 15 de enero de 1996, vale decir antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, por lo que de manera invariable se encuentra dentro los alcances del art. 11 de sus disposiciones finales y transitorias que establece que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de la indicada Ley, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Asimismo, la indicada disposición en su parte in fine establece que los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la indicada Ley.
Consecuentemente, encontrándose la recurrente dentro de las normas de la Ley General del Trabajo, conforme ella misma reconoce, y dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la actora en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, con carácter previo a la interposición del presente recurso debió acudir ante la Dirección Departamental del Trabajo, en la vía conciliatoria, o en su defecto a la vía judicial a través de la Judicatura laboral, la que conforme al art. 9 del Código procesal del trabajo (CPT) tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo; por lo que no habiendo agotado previamente todos los medios y recursos ordinarios que tenía a su alcance tanto en la vía administrativa como judicial, el recurso planteado resulta improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad, circunstancia que impide además ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues este recurso por su carácter subsidiario y extraordinario, no es sustitutivo o alternativo de los medios y/o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estima vulnerados sus derechos, ya que el propio art. 19 de la CPE señala que la autoridad judicial: “(…) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.