AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2006-CDP
Fecha: 12-Abr-2006
aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial
En segundo término, respecto a la pérdida o disminución patrimonial reclamada por los recurrentes, se debe precisar respecto a dicho aspecto, la jurisprudencia contenida en el AC 0011/2004-CDP, de 2 de abril, ha expresado lo siguiente: “(…) responde al efecto inmediato que podría emerger de la lesión constatada del derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial; ello significa que en la sustanciación del amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del Código civil (CC), es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial. En consecuencia, el recurrente que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía civil ordinaria”.
Bajo esa premisa, se tiene que los recurrentes solicitan que la calificación del daño causado se efectúe según las pérdidas sufridas, por la falta de ganancia, como víctimas de las lesiones a sus derechos; vale decir, pretenden un resarcimiento por el lucro cesante y el daño emergente, lo que se encuentra previsto en las normas del art. 994 del Código Civil (CC), para lo cual debe instaurar un proceso ordinario, pues la naturaleza del recurso de amparo constitucional y su procedimiento sumarísimo, impide que se pueda efectuar un proceso de conocimiento en el cual se valore si efectivamente existió el tipo de daño reclamado; por tanto, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial que reclaman los recurrentes, debe ser calificada en un proceso civil, pues está referida a un lucro cesante; máxime, cuando contradictoriamente señalan que no pudieron trabajar durante los dos años que estuvieron suspendidos del Sindicato de “Taxistas Potosí”; y líneas abajo en el memorial de impugnación, expresan que no se les reconoció la diferencia que existe entre lo que gana un taxista con la que percibe un trufista; es decir, que son los propios recurrentes que contradicen los elementos fácticos de su demanda.
Adicionalmente, y para concluir, se debe señalar que el Auto Definitivo 1/2006 emitido por el Tribunal de amparo, estableció que los recurrentes no habían probado su pretensión por los perjuicios ocasionados, pues la prueba que ofrecieron fue presentada fuera del plazo probatorio concedido por las normas del art. 102.VI de la LTC, afirmación que no ha sido impugnada ni cuestionada por los recurrentes, por tanto es de presumir que aceptan no haber presentado con oportunidad la prueba que demuestre su pretensión; en consecuencia, la Resolución revisada debe ser confirmada.