AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2006-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2006-CDP

Fecha: 12-Abr-2006

II.1.

II.1.  El art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en su art. 49, faculta a  este Tribunal resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, por lo que a través del AC 0025/2005-CDP, de 12 de agosto, se ha establecido que dentro de los trámites de calificación de daños y perjuicios, esa labor debe realizarse sólo cuando la parte afectada impugnó la calificación efectuada por el tribunal o juez de garantías.

Sin embargo, la citada ley, no señala el plazo en el que las partes interesadas pueden efectuar dicha impugnación, habiéndose presentado casos en los que ella se presenta después de varios días de producida la respectiva notificación con la Resolución cuestionada, como en el caso presente, lo que no condice con el principio de celeridad en la administración de justicia consagrado en las normas del art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica un deber mutuo, tanto para las partes, cuanto para el administrador de justicia, de procurar que la resolución de las controversias principales, y tanto más de las accesorias, sean resueltas con prontitud; por ello, a fin de no dejar librado a criterio de las partes la oportunidad para impugnar la determinación del Tribunal o Juez de garantías que resuelve la calificación de daños y perjuicios, dado el carácter sumarísimo del trámite accesorio para establecer la responsabilidad civil, es preciso establecer un plazo razonable para la impugnación.

A ese efecto, se debe conceder a las partes un plazo que permita compatibilizar los principios de razonabilidad y celeridad que deben imperar en la labor jurisdiccional ordinaria y constitucional, pues; de un lado, dicho término debe respetar el derecho a la impugnación en un plazo prudencial, permitiendo a la parte que se considere perjudicada fundamentar debidamente su cuestionamiento; y de otro lado, debe impedir que el plazo sea excesivo, y dilate la definición del asunto controvertido; en este contexto, y dada la naturaleza de la resolución de calificación de daños y perjuicios, es razonable conceder un plazo de tres días, para que en ese término la parte interesada en impugnar la resolución de calificación de daños y perjuicios puede hacerlo; dicho plazo será obligatorio para todos aquellos casos en que se pretenda impugnar la resolución de calificación de daños y perjuicios, a partir del presente Auto Constitucional.