AUTO CONSTITUCIONAL 112/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 112/2006-RCA

Fecha: 17-Abr-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 112/2006-RCA

Sucre, 17 de abril de 2006

Expediente: 2005-12526-25-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: Tarija

         

En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2005, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Omar y Gerónimo Villagómez Velasco contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Freddy Martínez Ovando, vocales de la Sala Penal y Sala Civil Primera, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; por haberseles vulnerado su derecho de acceso a la justicia, citando los arts. 7. inc. h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.       ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2005, cursante de fs. 48 a 51 vta., los recurrentes, señalan que el 15 de junio de 2005, presentaron querella en contra de Pablo Altamirano Zurita, por los delitos de estelionato y estafa previstos en los arts. 337 y 335 del Código penal (CP), puesto que sin ser propietario, el 23 de enero de 2003, suscribió una minuta de anticresis, donde falsamente actuó como propietario del inmueble situado en el barrio “Luis Espinal”, calle Harrinton 2381, e inclusive hizo constar que se encontraba registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la partida 473, del Libro Primero de Propiedad de la Capital (Tarija), folio 78, del Quinto Anotador de 20 de julio de 1999.

Posteriormente, se negaba a protocolizar dicho documento, argumentando la falta de tiempo, por lo que los recurrentes decidieron averiguar la situación legal del inmueble (casa), obteniendo un certificado negativo de propiedad expedido por la Registradora de DDRR, por el cual se les indicaba que el querellado no tendría registrado ningún bien a su nombre y que además tomaron conocimiento de una escritura pública 266/2002, que demuestra que el querellado tenía pleno conocimiento de que los verdaderos propietarios del bien inmueble eran Antonio Martínez y Marcelina Gómez Gonzáles, con gravamen hipotecario inscrito en DDRR, constituyendo así un anticrético sobre un inmueble que no era de su propiedad, cometiendo el delito de estelionato y estafa, pues mediante artificios y engaños había logrado que le entregaran $US800.- haciéndose pasar por el verdadero dueño.

Añaden también que todos estos hechos fueron probados durante la etapa preparatoria, lo cual determinó que la Fiscal de Materia, Rosmery Ruiz Martínez, impute formalmente al querellado solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, fijando para este efecto el Juez Cautelar Primero, audiencia para el 8 de julio de 2005, y que no obstante a su legal citación éste no se hizo presente, fijándose nueva audiencia para el 10 de agosto de 2005 a la que tampoco asistió, y ante el nuevo requerimiento fiscal, se señaló nueva audiencia para el 15 de agosto, expidiéndose mandamiento de aprehensión, el cual no habría sido ejecutado por el ocultamiento del querellado, y que en forma posterior el Ministerio Publico al tomar conocimiento de que el imputado adquirió dos pasajes para trasladarse junto a su esposa a la localidad de Bermejo, se logró la aprehensión de aquel, requiriendo la medida cautelar de detención preventiva por peligro de fuga, resolviéndose la misma el 19 de agosto de 2005 a horas 15:30, disponiéndose su detención.

Continúan diciendo que si bien el imputado Pablo Altamirano Zurita, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva, el 22 de agosto de 2005 a horas 17:05 p.m., fuera del término previsto por el art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, debió declarar inadmisible el recurso de apelación, implicando la ejecutoria del Auto de detención preventiva; empero, al no proceder de esta manera, los vocales recurridos incurrieron en un acto ilegal; emitiendo una Resolución en grado de apelación, revocando la detención preventiva por medidas sustitutivas; sin que se haya valorado la prueba ofrecida de su parte sobre la que a su criterio se demostraba el peligro de obstaculización, y tampoco se tomó en cuenta que con la sola firma del documento de anticresis, así no haya sido mediante instrumento público, el querellado adecuó su conducta al tipo penal de estelionato.

Razón por la cual, interponen el presente recurso de amparo constitucional pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la  nulidad de la Resolución dictada el 30 de agosto de 2005 por los vocales recurridos, y la ejecutoria del Auto de detención preventiva dictado por el Juez Cautelar donde se tramita la causa.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2005, cursante de fs. 53 a 54, declaró la improcedencia in limine del presente recurso, con el argumento de que las medidas cautelares son de carácter provisional, y pueden ser revocadas inclusive de oficio; en consecuencia al existir otros recursos pendientes corresponde aplicar el art. 96. inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes señalan que dentro del proceso penal que por los delitos de estafa y estelionato siguen contra Pablo Altamirano Zurita, los vocales recurridos, en grado de apelación, revocaron la detención preventiva del imputado y dispusieron la aplicación de medidas sustitutivas; sin considerar que el recurso fue planteado fuera de plazo, y además no tomaron en cuenta la prueba aportada de su parte; por lo que plantean el presente recurso de amparo constitucional por haberse vulnerado sus derechos de acceso a la justicia, solicitando la nulidad de la Resolución impugnada, la ejecutoria del Auto apelado, la emisión de mandamiento de detención preventiva, y la calificación de daños y perjuicios. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.  Este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los Arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. En cuanto al argumento de que el recurso de apelación incidental interpuesto el 22 de agosto de 2005, por el imputado Pablo Altamirano Zurita, contra la Resolución de detención preventiva de 19 de agosto de 2005, debió ser declarado inadmisible por las autoridades recurridas, en consideración a que este habría sido presentado fuera del término que establece el art. 251 del CPP; de la revisión de obrados se evidencia, que los recurrentes, teniendo la oportunidad de observar dicha situación a momento de contestar el recurso de apelación incidental, el 25 de agosto de 2005 (fs. 34 y vta.), así como en la audiencia de medidas cautelares de 30 de agosto del mismo año, no lo hicieron; es decir, no reclamaron oportunamente ante la autoridad competente, sino simplemente guardaron silencio y tuvieron una actitud pasiva; puesto que se limitaron a indicar que la apelación incidental interpuesta no fue debidamente fundamentada; sin considerar que el requisito del principio de subsidiariedad del amparo constitucional, exige que el recurrente con anterioridad hubiera reclamado los actos que hoy acusa de ilegales ante la autoridad competente; situación que no se da en el caso de autos.

En consecuencia, esta actitud displicente de los recurrentes, determina la improcedencia in limine del presente recurso, toda vez que con dicha actitud pasiva y negligente han consentido los actos ahora denunciados de ilegales a través del recurso de amparo constitucional; circunstancia que se acomoda a la causal prevista en el art. 96. inc. 2) de la LTC, y determina la improcedencia in limine del recurso.

En ese sentido existe jurisprudencia constitucional, como la establecida en la SC 0685/2003-R, de 21 de mayo, a través de la cual se señaló que: “(…) la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)” (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in limine, el recurso de amparo, aunque con otros fundamentos, ha aplicado correctamente los arts. 19 de la CPE y 96 de la LTC.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución de 21 de septiembre de 2005, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Martha Rojas Álvarez por encontrarse con licencia y en misión oficial.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano    

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO