AUTO CONSTITUCIONAL 172/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 172/2006-CA

Fecha: 13-Abr-2006

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Por otra parte argumenta que tanto el anterior art. 779 del Código de procedimiento civil CPC, la modificación de éste por la Ley del Ministerio Público de 18 de febrero de 2001, así como la Ley de Procedimiento Administrativo 2341, determinan expresamente que en definitiva el proceso contencioso-administrativo debe y tiene que ser tramitado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; que conforme lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y específicamente  los arts. 117.I y 118 atribución 7ª de la Constitución Política del Etado (CPE), concordante con lo previsto en los arts. 778, 779, 780, 781 del CPC, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la autoridad competente para conocer la demanda contencioso-administrativa y no la Corte Superior de Justicia de la Paz en su Sala Plena; consiguientemente, siendo competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el conocimiento y resolución de los procesos contencioso-administrativos, se infiere que las resoluciones impugnadas a través del presente recurso, son nulas, pues la Corte Superior del Distrito de La Paz al pronunciarlas, usurpó  funciones que no le competen, siendo aplicable al presente caso el art. 31 de la CPE.

Afirma que la competencia es improrrogable, indelegable y de orden público; que la Corte Suprema no puede delegar su competencia a las Cortes Superiores de Distrito en virtud a que la jurisdicción es de orden público, lo que supone su ejercicio en virtud de un mandato constitucional y legal y, por consiguiente, es indelegable.

Alega que siendo de naturaleza especial las demandas contencioso-administrativas de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyo procedimiento está previsto en el Código Adjetivo Civil, se infiere que se trata de una única instancia; tal naturaleza de única instancia e ininpugnabilidad de la resolución  ha sido violada y vulnerada al haberse delegado la competencia por un acuerdo de Sala y una circular, a la Corte Superior del Distrito de La Paz, abriéndose la posibilidad de impugnar sus resoluciones; al existir una autoridad de superior jerarquía en virtud del amplio derecho de defensa debería en lógica razón abrirse la facultad de impugnar la resolución por parte del perdidoso, al no prohibir las normas de nuestro ordenamiento jurídico aplicables al caso concreto, la posibilidad de apelarse de la resolución, situación que desnaturaliza el proceso contencioso-administrativo, extremo que además se infiere de la SC 0028/2003.

Manifiesta que en lo referente al objeto del proceso contencioso-administrativo no se ha tomado en cuenta que en razón de la naturaleza del proceso, este control jurisdiccional tiene como fin esencial ejercer por parte de la autoridad jurisdiccional un efectivo control de legalidad del acto administrativo para su formación y para su impugnación, lo cual no faculta a que pueda revisarse el fondo del acto administrativo, pues éste tiene carácter eminentemente técnico de competencia exclusiva de la autoridad administrativa; en el presente caso, no se ha observado las cuestiones pertinentes de forma y tramitación del acto administrativo sino aspectos atinentes al uso de suelo y patrones de asentamiento que no son objeto de competencia de la autoridad jurisdiccional.

Aduce que  las demandas contencioso-administrativas como dispone la Constitución, son de competencia exclusiva y única de la Corte Suprema, consiguientemente, la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz al dictar la sentencia dentro del proceso contencioso-administrativo cuyas resoluciones se impugnan, obró sin jurisdicción ni competencia que emane de la ley, incurriendo en un acto nulo previsto y sancionado por el art. 31 de la CPE.

Concluye señalando que en su oficio de Sala Plena/Of 232/03 de 25 de abril de 2003 dirigido al Alcalde Municipal de La Paz, el Presidente de la Corte Suprema reconoce su competencia como Tribunal de única instancia para la resolución de este tipo de procesos, porque al referirse sobre el contenido de los art. 778 al 781 del CPC ratifica también que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia conforme establece el art. 779 de la norma procesal civil citada.