AUTO CONSTITUCIONAL 188/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 188/2006-CA

Fecha: 20-Abr-2006

en su oportunidad -luego de ser notificados con el Auto de Admisión respectivo- debieron hacer conocer e impugnar dicha situación

         El recurrente impugna de nulas por falta de competencia, las Resoluciones emitidas por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de un recurso de amparo constitucional; en ese sentido, cabe realizar las siguientes puntualizaciones: en primer lugar, las resoluciones impugnadas, son de 3 y 6 de marzo de 2006, empero, -como el propio recurrente lo reconoce en su demanda-, el recurso de amparo cuyas resoluciones impugna, fue presentado el 26 de febrero de 2006, y admitido el 1 de marzo de 2006 (fs. 16); consecuentemente, si los mandantes del recurrente consideraban que dicha actuación de la autoridad judicial recurrida era ilegal al haber perdido competencia para ejercer sus funciones jurisdiccionales como Vocal de Corte, y por ende, de Tribunal de garantías constitucionales, en su oportunidad -luego de ser notificados con el Auto de Admisión respectivo- debieron hacer conocer e impugnar dicha situación, lo que no sucedió en el caso de autos. Al contrario el recurrente consintió y se sometió a la competencia de dicho Tribunal de amparo, Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, del cual forma parte la autoridad recurrida; y recién después de que el mismo fue resuelto en forma desfavorable, acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia cuando ya se ha sometido a la misma; circunstancia que inviabiliza la admisión del recurso y determina su rechazo, puesto que al haber consentido la competencia del referido Tribunal de amparo, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad ante una situación libremente consentida y consolidada.

         Al respecto la SC 104/2003, de 4 de noviembre, ante una situación similar de aceptación tácita de competencia, en su fundamento jurídico III.2, señaló: “…. la aludida incompetencia no se encuentra dentro de los casos que pueden ser objeto de un recurso directo de nulidad, toda vez que la ratio legis del art. 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo, de acceso inmediato, en los supuestos previstos por el art. 79.I y II LTC, pero en ningún caso puede entenderse que sea posible ampliar su aplicación a supuestas incompetencias como la presente, que cuentan con medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes dentro del proceso, y cuya falta de utilización oportuna implica la aceptación tácita de la competencia de los juzgadores; aceptación que impide en forma posterior observar la misma, la cual resulta ya inmodificable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictiones" que fija definitivamente la competencia en los juzgadores para el conocimiento del asunto, por seguridad jurídica y con el objeto de evitar perjuicios posteriores a los litigantes.