AUTO CONSTITUCIONAL 203/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 203/2006-CA

Fecha: 28-Abr-2006

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

El recurrente mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2006 (fs. 66 a 72), dentro del recurso jerárquico planteado por Antonio Pinto Claros contra la Resolución Administrativa (RA) 27/06, de 8 de febrero, y Auto de 1 de marzo de 2006, pronunciados por el Gerente Distrital Cochabamba del SIN, dentro del proceso de ejecución del Pliego de Cargo 004/2003, el demandante solicitó que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 27 y 28, segundo párrafo de la Ley 1340, CTb, por considerar que son incompatibles con los arts. 16 y 27 de la CPE; 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.3), 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Agrega que el recurso jerárquico a ser resuelto forma parte de un proceso administrativo tributario que se originó en un acto de fiscalización tributaria que concluyó con la emisión de una Resolución determinativa en la que la Administración Tributaria determinó el supuesto adeudo tributario de la Empresa Pinto y Cia. Ltda., por lo que, haciendo uso de los medios de impugnación, se planteó demanda contencioso tributaria, dictándose sentencia que confirmó la Resolución Determinativa ya citada e iniciándose el correspondiente proceso de cobro del supuesto adeudo tributario; por consiguiente, se trata de un proceso administrativo tributario de determinación y cobro de un adeudo tributario en el que se planteó incidente de inconstitucionalidad con carácter previo a que se resuelva el recurso jerárquico, que deberá ser resuelto sobre la base de las disposiciones legales impugnadas.

Indica que existe duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas previstas por los arts. 27 y 28 segundo párrafo del CTb, toda vez que a su criterio, por omisión normativa, dichas disposiciones legales son incompatibles con las normas previstas por los arts. 16 de la CPE, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.3), 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que por una parte, el art. 27 del CTb determina que las personas definidas  por Ley, sin tener carácter de contribuyente, son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin precisar cuál es el alcance de la alocución “obligación tributaria”, pues no se define claramente si el término “obligación tributaria”  se refiere al tributo determinado en aplicación de la alícuota al hecho generador definido por Ley, o se amplía a los accesorios emergentes de la aplicación de las penalidades, caso último en el que la norma sería incompatible con la Constitución Política del Estado al vulnerar el principio de la personalidad de la pena o sanción.

Añade que el segundo párrafo del art. 28 de la citada Ley, al disponer que la responsabilidad solidaria determinada por el art. 27 antes mencionado, se limita al valor de los bienes que se administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo, y dicha disposición también resulta ser incompatible con el art. 16 de la CPE y las normas convencionales antes referidas, ya que al no definir una vía o mecanismo para determinar la concurrencia del dolo en la conducta del responsable, vulnera la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso, así como los principios de la legalidad sancionadora y de la seguridad jurídica, consagrado por el art. 7, inc. a) de la CPE.

Manifiesta que existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las disposiciones  legales impugnadas con la decisión a pronunciarse dentro del recurso jerárquico, puesto que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales fundamentó sus Resoluciones en las normas previstas por los arts. 27 y 28 de la ley CTb, de manera que al resolver el recurso jerárquico, aplicará dichas disposiciones legales.

Concluye señalando que la norma legal impugnada tendrá relevancia en la decisión del proceso, puesto que de declararse la inconstitucionalidad de las disposiciones legales por omisión normativa, en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, se delimitará claramente el alcance de su supuesta responsabilidad; es decir, que se precisará que dicha responsabilidad sólo alcanza al tributo omitido por el contribuyente y no así a las sanciones.