SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2006

Fecha: 28-Abr-2006

III.4.

III.4. Ahora bien, en el caso presente, la Fundación Cultural del BCB publicó la Licitación Pública Nacional 01/2005, primera convocatoria; para la provisión e instalación del sistema de seguridad del Museo Nacional de Etnografía y Folklore -MUSEF; habiendo, en tal procedimiento administrativo, presentado su oferta la empresa representada por el recurrente, y mediante RA 21/2005, de 29 de noviembre fue concluido, adjudicando a la empresa AMTRONIX Bolivia S.R.L. la provisión requerida; por ello, mediante memorial de 2 de diciembre de 2005, el recurrente, por su representada, cuestionó en recurso de impugnación la Resolución citada; recurso que fue resuelto por la Resolución del Consejo de Administración 092/05, de 8 de diciembre de 2005 confirmando el instrumento impugnado; empero, el recurrente afirma que la citada Resolución fue emitida sin competencia, porque el pliego de condiciones de la licitación pública, en el apartado 3.1 establece que la MAE es el Secretario Ejecutivo de la Fundación Cultural del BCB; y en el numeral 46, estipula que la atribución de resolver el recurso administrativo de impugnación le corresponde a la MAE; por tanto, el Consejo de Administración de la Fundación Cultural del BCB actuó sin competencia; lo cual es evidente, por los argumentos siguientes:

Primero, el pliego de condiciones, que se constituye en el documento elaborado por la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia para regular el proceso de contratación que dio lugar al presente recurso, en forma expresa determina en el numeral 46 del inc. F, en forma concordante con la norma del art. 161.II del Reglamento del texto ordenado del DS 27328, que la MAE es la autoridad encargada de resolver el recurso administrativo de impugnación, y debemos recordar que el apartado 3.1 del mismo pliego, estableció que la MAE era el Secretario Ejecutivo de la Fundación; por tanto, era a esta autoridad a la que le correspondía resolver el recurso de impugnación interpuesto por el recurrente; y

Segundo, el Reglamento Específico de Contratación de la entidad, que, en las normas previstas por el art. 10 establece que el Consejo de Administración será competente para resolver los recursos de impugnación, no había sido aprobado aún mediante una resolución, hasta el 9 de febrero de 2006, según consta en la nota  DIGENSAC/EJE/251/06 de la Directora General de sistemas de administración gubernamental del Ministerio de Hacienda, pues a tiempo de hacer conocer que el proyecto enviado era compatible con la normativa general, les informó que correspondía su aprobación mediante una resolución, tal como mandan las normas previstas por el art. 6.IV del Reglamento del texto ordenado del DS 27328, para luego proceder a su publicación y así otorgar obligatoriedad al citado Reglamento; en definitiva, hasta el 9 de febrero de 2006, la Fundación Cultural del BCB no tenía Reglamento Específico de Contrataciones, porque el compatibilizado por el órgano rector, a la fecha citada era un proyecto, pues no había sido aprobado mediante una Resolución expresa y ésta publicada; por tanto, las previsiones de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios debieron ser aplicadas; y ya fue explicado, que el art. 116.II del Reglamento de dichas normas, estableció que la MAE era la encargada de resolver el recurso de impugnación.

De lo expuesto, se concluye que la dilucidación del recurso de impugnación presentado por el recurrente en la Licitación Pública Nacional 01/2005, primera convocatoria; para la provisión e instalación del sistema de seguridad del Museo Nacional de Etnografía y Folklore -MUSEF, le correspondía a la MAE designada por el pliego de condiciones de dicha licitación, que es el Secretario Ejecutivo de la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia; consiguientemente, los recurridos miembros del Consejo de Administración de dicha Fundación, al haber resuelto el citado recurso de impugnación, usurparon las funciones de la MAE, por ello adecuaron la Resolución impugnada a uno de los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE, que declara la nulidad de los actos emitidos con usurpación de funciones que correspondan a otra autoridad.