SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

III.2.

III.2. En la problemática planteada se establece que los recurrentes, ante las amenazas y agresiones físicas y verbales sufridas por personas supuestamente instigadas por los ahora recurridos, acudieron al Tribunal Cuarto de Sentencia que conoce el proceso penal en el que uno de ellos es acusado y los otros co-recurrentes sus abogados defensores denunciando esos hechos, frente a los cuales, dicho Tribunal les otorgó seguridad para la realización de las audiencias dentro de ese juicio y en lo demás dispuso que acudan a la vía correspondiente.

         De esa manera, el 20 de julio de 2005 los actores ignorando el carácter subsidiario del amparo, plantearon directamente el presente recurso con los mismos fundamentos, buscando una protección inmediata. Por otra parte, el 25 de julio de 2005 en mérito a los mismos hechos, presentaron de manera correcta, denuncia ante el Ministerio Público contra los recurridos por la supuesta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, amenazas, asociación delictuosa y tentativas de lesiones, habiendo el Fiscal de Materia informado del inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción de turno en lo Penal.

         Por consiguiente, se determina claramente que los recurrentes, corrigiendo su error de plantear el presente amparo sin agotar las vías que la ley les otorga para hacer valer sus derechos, acudieron a la vía penal que es la idónea para el caso en cuestión, existiendo a la fecha una investigación sobre los hechos denunciados en el presente recurso, de cuyo inicio el Fiscal de Materia dio aviso al Juez de Instrucción de turno en lo Penal; autoridad a la que los recurrentes pueden solicitar que se adopten las medidas convenientes para que no se continúen vulnerando sus derechos y garantías, a fin de que ésta, con plena jurisdicción y competencia, ejerciendo su rol garantista disponga lo que en derecho corresponda, con el objeto de que el Ministerio Público que es el director funcional de la investigación conforme al art. 297 del Código de procedimiento penal (CPP), en coordinación con la Policía Nacional si es preciso, realicen las acciones pertinentes que garanticen el respeto de los derechos fundamentales de las partes durante esa etapa y en concreto de los recurrentes, sea a través de la suscripción de un acta de garantías entre partes u otras medidas como las solicitadas en el petitorio del presente recurso por los actores.

Por consiguiente, ante la existencia del medio legal descrito, al cual los recurrentes pueden acudir válidamente para hacer valer sus derechos en forma inmediata y eficaz, y que no utilizaron y menos agotaron, corresponde declarar la improcedencia del presente amparo, en virtud de su carácter subsidiario y de acuerdo a la jurisprudencia glosada, lo que impide además que sea utilizado en forma paralela o alternativa a otros medios legales, como sucedió en la especie.