SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0340/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
que no han sido demandadas
El recurrente acusa que la autoridad recurrida -aunque mayormente lo hace respecto de las autoridades que resolvieron el recurso de revocatoria, que no han sido demandadas- señalando que no ha considerado las pruebas que a propósito de su desempeño han sido acompañadas y que no ha aplicado ni interpretado apropiadamente ciertas normas (arts. 22 y 30 del DS 26319), particularmente el art. 24 del citado Decreto Supremo, sobre las causas de desestimación -téngase presente que la Resolución Administrativa desestima el recurso y no entra al análisis de fondo-, evidenciando que el recurrente no planteó correctamente el recurso extraordinario de amparo, puesto que si bien menciona la presunta lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en cambio ha omitido considerar que este Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar prueba respecto de la cual no tiene atribución alguna; por otra parte, el recurrente tampoco ha identificado claramente qué principios y criterios de interpretación aceptados por el derecho fueron desconocidos por las autoridades recurridas, ni ha precisado en qué medida y por qué razón, con relación a la aplicación de los principios y criterios de interpretación, se ha lesionado los derechos invocados como lesionados, lo que impide a este Tribunal entrar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada y por lo mismo, en su caso, conceder la tutela solicitada. En ese sentido la SC 1179/2005-R antes citada, señaló que: “resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los cánones de la interpretación aceptados por el derecho así como, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”. No debe olvidarse, en ese contexto, que de acuerdo a lo extractado en la SC 0681/2005-R, de 20 de junio, “la jurisdicción contenciosa tiene la finalidad de ejercer el control de legalidad de los actos o resoluciones administrativas, o sea, si han sido declaradas o dictadas dentro del marco jurídico aplicable al caso, y si hubo en el ejercicio de la función administrativa la vulneración a los derechos subjetivos en lo concreto de los administrados” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, no debe confundirse ni debe existir duda que este recurso extraordinario (amparo constitucional) no constituye una instancia más para revisar las resoluciones y sólo se activa, para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas.