SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0353/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.1.
III.1. En principio, corresponde señalar que la jurisprudencia contenida en las SSCC 1172/2003-R, 1681/2003-R, 318/2004-R y 1966/2004-R, entre otras, han establecido que “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.
Así en la SC 318/2004-R, de 10 de marzo, se determinó lo siguiente: “En la especie, los recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes (...)”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la SC 1966/2004- de 17 de diciembre, al señalar que: “(…), el recurrente no demostró ninguno de los hechos que denuncia, puesto que no existe en el expediente prueba que acredite estos extremos, aunque la recurrida, en su informe, aceptó haberse constituido en el domicilio de la ex esposa del actor, ubicado en el kilómetro cuatro y medio de la carretera a Cotoca, a efectos de citarle para que preste su declaración informativa, esta situación no es suficiente para formar convicción para tutelar los derechos protegidos por el recurso de hábeas corpus, pues como lo precisó la SC 0315/2003-R, de 18 de marzo, “(...) el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...)”; certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba (…)”.
En efecto, aunque las normas previstas por el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que el recurso de hábeas corpus no exige la observancia de requisitos formales, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar los derechos protegidos por este recurso, y para ello precisa compulsar los hechos denunciados con elementos probatorios que generen convicción y respalden lo denunciado, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.