SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0357/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
III.2.
III.2. De otro lado, es necesario analizar el desarrollo legal del derecho de petición, que como ha sido explicado, concede al derecho fundamental un contenido legal también protegido por el recurso de amparo constitucional; así, en primer término es preciso resaltar que las normas previstas por el art. 1 inc. b) de la LPA establecen que el objeto de esta Ley es “hacer efectivo el derecho de petición ante la administración pública”; luego, el art. 2.I inc. b) de la misma Ley, determina que su ámbito de aplicación comprende a los gobiernos municipales, instancias que, conforme estipula el parágrafo II del mismo artículo, aplicarán sus preceptos en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades; ahora bien, dicha Ley, en las normas del art. 147, establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones, que merecen respuesta obligatoria por parte de las autoridades municipales, en los plazos y las formas previstas por sus reglamentos.
En ese contexto, resulta que la Ley de Procedimiento Administrativo, en lo relativo a la regulación del derecho de petición a ser ejercido frente a los gobiernos municipales, tiene un carácter supletorio a las normas y los reglamentos de cada Municipio, en estricto respeto a la autonomía municipal consagrada en las normas del art. 200 de la CPE; vale decir, se aplica cuando no exista reglamento de ejercicio del derecho de petición; o para suplir los vacíos de las normas de aplicación en procedimientos ante las autoridades municipales. En ese orden de ideas, en el presente caso, los recurridos no acreditaron que exista una Reglamento que regule el derecho de petición en cuanto a los plazos y las formalidades para dar respuesta a la recurrente, por lo que corresponderá aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo para llenar algunos vacíos normativos.