SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0357/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0357/2006-R

Fecha: 12-Abr-2006

III.5.

III.5. En el presente caso, la recurrente denuncia que mediante memorial de 4 de mayo de 2005 denunció que el Alcalde del Municipio de Achocalla tenía acusación formal en su contra, por lo que pidió que se abrogue su designación de Alcalde; en ese contexto, si bien es cierto que no hizo una denuncia propiamente, dio a conocer una causal de suspensión temporal de dicho Alcalde, prevista en las normas de los arts. 34.I y 36.I.5 de la LM, la misma que debió merecer el procedimiento previsto por el art. 35 de la misma Ley.

          De lo expuesto, se concluye que la recurrente accionó el derecho a la petición consagrado en la norma del art. 7 inc. h) para presentar una solicitud de aplicación de las normas de los arts. 34, 35 y 36 de la LM, de las cuales las segundas regulan la forma en que las autoridades recurridas debieron proceder para dar una respuesta a la recurrente, procedimiento que ha sido explicado en el Fundamento Jurídico III.4; empero, los recurridos, hasta la fecha de presentación del presente amparo constitucional no dieron respuesta a la recurrente sobre la aceptación o rechazo de su denuncia, vulnerando de esa forma el derecho de petición proclamado por el art. 7 inc. h) de la CPE, pues su contenido legal, en el presente caso, reconoce para el administrado el derecho a que la respuesta le sea comunicada en el plazo de cinco días (art. 33.III de la LPA) luego de que concluyó el procedimiento previsto por el art. 35 de la LM, en el desarrollo del cual también se deben cumplir los plazos procesales, los mismos que ya fueron expuestos, y que en el caso concreto implica que la recurrente debió recibir respuesta al derecho de petición en un plazo máximo de cinco días, luego de concluido el procedimiento iniciado por ella, que a su vez debió ser desarrollado en diecinueve días hábiles; es decir, que la respuesta que la recurrente merecía debió serle comunicada a los veinticuatro días hábiles de haber presentado el memorial de 4 de mayo de 2005; al no haber obrado así, los recurridos lesionaron el derecho de petición del recurrente, por lo que la tutela solicitada debe serle concedida.

          Conviene aquí aclarar que la nota de 30 de mayo de 2005, mediante la cual la recurrida, Francisca Ninaja Paco, parece comunicar a la recurrente que su petición estaba siendo procesada, no puede considerarse una respuesta que satisfaga el derecho a la petición, pues, de un lado, no consta que con dicha nota se hubiera comunicado ni notificado a la recurrente, y el derecho a la respuesta que dé satisfacción al derecho de petición requiere que la contestación sea notificada conforme a ley; y de otro lado, no fue emitida en los plazos previstos por el ordenamiento jurídico, como ya fue explicado; por tanto, la remisión de la solicitud de la recurrente a la Comisión de Ética, no puede ser considerada como la satisfacción del derecho a la petición.