SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0358/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0358/2006-R
Sucre, 12 de abril de 2006
Expediente: 2006-13574-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 04/2006, de 18 de marzo, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Adolfo Ustares Ferreyra contra Lilian Calderón, Fiscal de Materia de ese Distrito, alegando procesamiento indebido.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2006, cursante de fs. 11 a 12 vta., el recurrente asevera que el 10 de octubre de 2000, Amanda Alaiza Carrasco y María Teresa Flores de Pérez suscribieron un documento de promesa de venta sobre la posible transferencia de un inmueble, que fue debidamente elevado a instrumento público, pero con el fin de evitar cancelar la suma de $US20.000.-, Amanda Alaiza Carrasco inició acción penal contra su clienta, María Teresa Flores, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, y acudiendo a toda clase de artimañas la querellante logró el permiso del Colegio de Abogados para que el ex fiscal Lucio Catacora amplíe el proceso en su contra por el delito de estafa, desconociendo que fue él conjuntamente su defendida, los que hicieron la entrega física del inmueble, inclusive le entregaron el departamento del primer piso, donde actualmente habita, olvidando que fue testigo presencial el Sr. Tapia, quien recibió de parte de ella la promesa de cancelarle el anticrético para que deje el inmueble.
Agrega que no obstante que evitó que el documento suscrito entre la querellante y su defendida no sea anulado y demostró ante el anterior Fiscal la minuta suscrita entre su clienta y su padre, se empezó a recibir declaraciones y careos sin conseguir objetivo alguno y como quiera que el Fiscal fue destituido, se apersonó el 27 de diciembre de 2005 ante el fiscal Carlos Mariaca solicitando la extinción de la acción penal, pero su secretario le indicó que esta autoridad había renunciado y que debía esperar al reemplazante; sin embargo, posteriormente se enteró que la Fiscal ahora recurrida ya había recibido los cuadernos de investigación de su caso, a cuyo efecto por precaución presentó un memorial el 20 de febrero de 2006 solicitando que la querellante presente el original del documento de promesa de venta que suscribió con su clienta y otra documentación, pero se enteró que su acusadora ya había intimado con la Fiscal recurrida, quien le había prometido que presentaría el requerimiento de acusación, por lo que el 21 de febrero de 2006, formuló nuevamente otro memorial señalando domicilio procesal, al haberse enterado que la Fiscal presentaría la imputación formal en su contra, y dado que los cuadernos de investigación no aparecían, el 15 de marzo de 2006 presentó otro memorial solicitando a la Fiscal recurrida aplique el Código de procedimiento penal, anunciando en caso de negativa la interposición del recurso de hábeas corpus para que se guarden las formalidades legales; sin embargo, la autoridad demandada no dio aplicación a lo previsto por el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP), es así que se radicó el proceso en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, enterándose que se tramitaba un apremio en su contra.
Finaliza señalando que la Fiscal recurrida por sus actos ha cometido el delito de prevaricato, por lo que adjunta documentación que demuestra que no estaba prófugo ni oculto y que señaló domicilio procesal para efecto de las notificaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La demanda no precisa los derechos considerados lesionados.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Lilian Calderón, Fiscal de Materia de ese Distrito, solicitando se declare procedente y se ordene se guarden las formalidades legales, al no haberse dado aplicación a lo previsto por el art. 134 del CPP y se declare la extinción de la acción penal seguida en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 18 de marzo de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los hechos y argumentos de su demanda, añadiendo que radica en Santa Cruz, Beni y Pando y con motivo de sufragar se trasladó a La Paz, donde se enteró que allí se pretende ampliar un juicio contra su persona. Desde el 16 de diciembre de 2005 se presentó ante la Fiscalía y señaló domicilio procesal, tomando conocimiento que inclusive le habrían notificado por edictos, pero hasta la fecha no conoce el contenido de la imputación. El documento público suscrito entre la querellante y su clienta demuestra que aquella pretende burlar el pago de los $US20.000 queriendo indebidamente se amplíe el juicio contra su persona.
Ante los cuestionamientos del Tribunal, señaló que el Secretario del Juzgado le indicó que si no se presentaba le iban a expedir apremio, pero que ninguna autoridad policial o judicial se le aproximó con una orden de aprehensión contra su persona.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Fiscal recurrida, no se presentó a la audiencia, tampoco elevó el informe de ley requerido pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Resolución 04/2006, de 18 de marzo que cursa de fs. 23 a 25 declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurrente se ha apersonado en el caso de denuncia 2310, presentada en la División de delitos económicos financieros, que inicialmente estaba a cargo del ex fiscal Lucio Catacora, posteriormente del fiscal Carlos Mariaca y finalmente a cargo de la Fiscal ahora recurrida, quien habría formulado imputación contra el recurrente y se habría remitido actuados al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, ello de información obtenida del funcionario secretario de aquel despacho judicial; sin embargo, según el recurrente no se le ha permitido conocer la constatación de dicho extremo; 2) el Código de procedimiento penal respecto a la solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria establece que se inicia de la existencia cierta y evidente de una denuncia, inicio de investigación a partir de su notificación a quien se acusa la comisión de un hecho delictivo, pero por propia versión del recurrente éste ignora dicha situación, ya que insiste que no se le permitió examinar ante la Fiscalía el cuaderno de investigación y menos la supuesta imputación presentada al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, lo que viene a constituir hechos inciertos no comprobados y finalmente de ser evidentes corresponderá su tramitación y pronunciamiento sobre su solicitud de extinción al órgano de control jurisdiccional y no a la representante del Ministerio Público; 3) el recurrente ha expresado que ninguna persona o autoridad policial o judicial se le aproximó con una orden de aprehensión contra su persona, por lo que de conformidad con el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) no se tiene comprobado el presupuesto o elemento de una persecución contra el recurrente y que hubiese emanado de autoridad competente; 4) el pedido de que se disponga la extinción de la acción penal no guarda correspondencia y pertinencia con la atribución y competencia de la Justicia Constitucional, sino que corresponderá conocer este pedido al Juez de Instrucción en lo Penal que haya asumido conocimiento de la imputación penal formulada contra el recurrente, conforme prevé el art. 134 del CPP.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del caso 2310, denunciado en la División de delitos económico financieros de la Policía Técnica Judicial (PTJ) por Amanda Alaiza Carrasco contra María Teresa Flores y posterior ampliación de la denuncia contra Adolfo Ustares Ferreyra -ahora recurrente- por la presunta comisión del delito de estafa, el actor, mediante memorial de 16 de diciembre de 2005 se apersonó ante el Fiscal de Materia de esa División, y luego de realizar argumentaciones en su defensa, alegó que desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en la que se interpuso la denuncia en su contra, el Ex fiscal que conocía el caso no le dio el impulso procesal indicado, por lo que solicitó la extinción de la acción penal y el archivo de obrados (fs. 6 a 7).
II.2. Por memorial de 27 de diciembre de 2005, dirigido al Fiscal Materia, pidió pronunciamiento sobre su solicitud (fs. 7), mediante providencia de la misma fecha, el fiscal Carlos Mariaca solicitó informe al asignado al caso sobre los antecedentes (fs. 8).
II.3. Mediante memorial de 21 de febrero de 2006, el recurrente solicitó a la Fiscal recurrida requiera que la querellante exhiba la documentación que indicó en su escrito, así como la francatura de fotocopias legalizadas de otra documentación, fijando domicilio procesal (fs. 9).
II.4. El 15 de marzo de 2006, el recurrente solicitó a la Fiscal recurrida la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, pidiendo la aplicación del art. 134 del CPP, bajo anuncio de interponer recurso de hábeas corpus (fs. 10 y vta.). Presentada el 16 de marzo de 2006, la presente demanda de hábeas corpus (fs. 13 a 14 vta.).
II.5. No existe evidencia que la libertad del recurrente hubiese sido restringida o que la misma estuviese amenazada.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus denunciando que dentro de la ampliación de denuncia presentada en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, enterándose que la Fiscal ahora recurrida había recibido los cuadernos de investigación de su caso y que presentaría la imputación formal en su contra, y dado que los cuadernos de investigación no aparecían, el 15 de marzo de 2006 presentó otro memorial solicitando la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria; sin embargo, la autoridad demandada no dio aplicación a lo previsto por el art. 134 del CPP, es así que se radicó el proceso en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, sin que se le hubiese notificado con la imputación que la Fiscal recurrida formuló, teniendo conocimiento que se tramita un apremio en su contra. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela al derecho a la libertad o de locomoción consagrado en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley Fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
Bajo ese entendimiento y precisando los alcances de la tutela que brinda el hábeas corpus con relación al procesamiento indebido, en las SSCC 024/2001-R, 1484/2003-R, 786/2004-R, 1689/2004-R, entre otras, se ha determinado “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
Del entendimiento referido, queda precisado que para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o, lo que es lo mismo, es imprescindible que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a libertad, para que el acto considerado de ilegal sea objeto de análisis a través de este recurso cuando se alega procesamiento indebido; caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los recursos ordinarios.
Siguiendo el razonamiento expresado, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, exponiendo los fundamentos y naturaleza del ámbito de protección que brinda hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal, determinó que “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.2. La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso objeto de análisis, por cuanto de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal enviado a este Tribunal, no existe indicio o elemento de prueba, que permita concluir que la libertad de locomoción del recurrente fue restringida o está siendo amenazada, o suprimida; prueba de ello, es que el actor no ha demostrado que existe algún mandamiento destinado a restringir su libertad física y lo que es más, no ha sustentado de qué manera los actos acusados de ilegales repercuten negativamente o lesionan su derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, para que a través de este recurso pueda analizarse lo denunciado por el recurrente.
Con similar criterio, la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, resolviendo la problemática planteada, señaló lo siguiente “(...) a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”.
En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, entre otras.
Por lo expuesto, los antecedentes de la problemática planteada, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 04/2006, de 18 de marzo, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (las negrillas son nuestras).
De donde resulta, que si bien es evidente, que dentro de la denuncia presentada por Amanda Alaiza Carrasco contra María Teresa Flores por la presunta comisión del delito de estafa, la querellante amplió su querella contra Adolfo Ustares Ferreyra -ahora recurrente- por la presunta comisión del mismo delito, lo que a criterio de este último, resulta ilegal porque no existiría prueba alguna que demuestre que su persona es autor o tuvo participación en el delito acusado, que desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en la que se interpuso la denuncia en su contra, el Ex fiscal que conocía el caso no le dio el impulso procesal indicado, a cuya consecuencia solicitó la extinción de la acción penal y el archivo de obrados; que sus solicitudes no fueron resueltas ni por los fiscales que tenían a su cargo el caso, menos por la Fiscal recurrida a quien solicitó de manera reiterada se pronuncie sobre su solicitud de aplicar lo previsto por el art. 134 del CPP y se declare la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y que tampoco se le habría notificado con la imputación formal que presentada en su contra ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, al no haber demostrado el recurrente que la referida actuación de la Fiscal recurrida hubiese vulnerado o puesto en peligro su libertad personal o de locomoción y que fue colocado en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; los extremos denunciados en su demanda no pueden ser objeto de protección a través de esta acción tutelar de carácter extraordinario, dada su naturaleza y alcance, el que -conforme se tiene señalado-, se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se ve amenazado o restringido por actos ilegales y, por lo mismo, las vulneraciones al debido proceso que no se encuentren vinculados con este derecho fundamental, conforme acontece en este caso, deben ser reparados a través de los procedimientos ordinarios, los que una vez agotados, y de persistir los actos ilegales, están bajo la tutela que brinda el art. 19 de la CPE. En el caso que se examina, queda claro que el actor tiene a su alcance los procedimientos ordinarios previstos por Ley para demandar los extremos denunciados en el presente recurso, por cuanto dentro de todo proceso penal, la fase preparatoria está bajo el control jurisdiccional del Juez Instructor en lo Penal o Juez Cautelar, conforme lo disponen los arts. 54.1 y 279 del CPP, de modo tal que cuando el imputado considera que en la etapa investigativa se están vulnerando sus derechos y garantías debe ocurrir ante el Juez cautelar para que éste con plena jurisdicción y competencia determine lo que en derecho corresponda. En cuyo mérito, la solicitud de que se disponga a través de esta acción tutelar la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria, dando aplicación a lo previsto por el art. 134 del CPP, debe ser planteada ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, ante quien, a decir del recurrente, se presentó la imputación formulada en su contra, siendo esta autoridad la competente para conocer las lesiones denunciadas por el recurrente, así como para resolver la solicitud de extinción de la acción penal pretendida.
POR TANTO