SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0358/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0358/2006-R

Fecha: 12-Abr-2006

III.2.

III.2. La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso objeto de análisis, por cuanto de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal enviado a este Tribunal, no existe indicio o elemento de prueba, que permita concluir que la libertad de locomoción del recurrente fue restringida o está siendo amenazada, o suprimida; prueba de ello, es que el actor no ha demostrado que existe algún mandamiento destinado a restringir su libertad física y lo que es más, no ha sustentado de qué manera los actos acusados de ilegales repercuten negativamente o lesionan su derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, para que a través de este recurso pueda analizarse lo denunciado por el recurrente.


De donde resulta, que si bien es evidente, que dentro de la denuncia presentada  por Amanda Alaiza Carrasco contra María Teresa Flores por la presunta comisión del delito de estafa, la querellante amplió su querella contra Adolfo Ustares Ferreyra -ahora recurrente- por la presunta comisión del mismo delito, lo que a criterio de este último, resulta ilegal porque no existiría prueba alguna que demuestre que su persona es autor o tuvo participación en el delito acusado, que desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en la que se interpuso la denuncia en su contra, el Ex fiscal que conocía el caso no le dio el impulso procesal indicado, a cuya consecuencia solicitó la extinción de la acción penal y el archivo de obrados; que sus solicitudes no fueron resueltas ni por los fiscales que tenían a su cargo el caso, menos por la Fiscal recurrida a quien solicitó de manera reiterada se pronuncie sobre su solicitud de aplicar lo previsto por el art. 134 del CPP y se declare la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y que tampoco se le habría notificado con la imputación formal que presentada en su contra ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, al no haber demostrado el recurrente que la referida actuación de la Fiscal recurrida hubiese vulnerado o puesto en peligro su libertad personal o de locomoción y que fue colocado en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; los extremos denunciados en su demanda no pueden ser objeto de protección a través de esta acción tutelar de carácter extraordinario, dada su naturaleza y alcance, el que -conforme se tiene señalado-, se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se ve amenazado o restringido por actos ilegales y, por lo mismo, las vulneraciones al debido proceso que no se encuentren vinculados con este derecho fundamental, conforme acontece en este caso, deben ser reparados a través de los procedimientos ordinarios, los que una vez agotados, y de persistir los actos ilegales, están bajo la tutela que brinda el art. 19 de la CPE. En el caso que se examina, queda claro que el actor tiene a su alcance los procedimientos ordinarios previstos por Ley para demandar los extremos denunciados en el presente recurso, por cuanto dentro de todo proceso penal, la fase preparatoria está bajo el control jurisdiccional del Juez Instructor en lo Penal o Juez Cautelar, conforme lo disponen los arts. 54.1 y 279 del CPP, de modo tal que cuando el imputado considera que en la etapa investigativa se están vulnerando sus derechos y garantías debe ocurrir ante el Juez cautelar para que éste con plena jurisdicción y competencia determine lo que en derecho corresponda. En cuyo mérito, la solicitud de que se disponga a través de esta acción tutelar la extinción de la acción penal  de la etapa preparatoria, dando aplicación a lo previsto por el art. 134 del CPP, debe ser planteada ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, ante quien, a decir del recurrente, se presentó la imputación formulada en su contra, siendo esta autoridad la competente para conocer las lesiones denunciadas por el recurrente, así como para resolver la solicitud de extinción de la acción penal pretendida.

Con similar criterio, la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, resolviendo la problemática planteada, señaló lo siguiente “(...) a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”.