SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0358/2006-R
Fecha: 12-Abr-2006
improcedente
La Resolución 04/2006, de 18 de marzo que cursa de fs. 23 a 25 declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurrente se ha apersonado en el caso de denuncia 2310, presentada en la División de delitos económicos financieros, que inicialmente estaba a cargo del ex fiscal Lucio Catacora, posteriormente del fiscal Carlos Mariaca y finalmente a cargo de la Fiscal ahora recurrida, quien habría formulado imputación contra el recurrente y se habría remitido actuados al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, ello de información obtenida del funcionario secretario de aquel despacho judicial; sin embargo, según el recurrente no se le ha permitido conocer la constatación de dicho extremo; 2) el Código de procedimiento penal respecto a la solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria establece que se inicia de la existencia cierta y evidente de una denuncia, inicio de investigación a partir de su notificación a quien se acusa la comisión de un hecho delictivo, pero por propia versión del recurrente éste ignora dicha situación, ya que insiste que no se le permitió examinar ante la Fiscalía el cuaderno de investigación y menos la supuesta imputación presentada al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, lo que viene a constituir hechos inciertos no comprobados y finalmente de ser evidentes corresponderá su tramitación y pronunciamiento sobre su solicitud de extinción al órgano de control jurisdiccional y no a la representante del Ministerio Público; 3) el recurrente ha expresado que ninguna persona o autoridad policial o judicial se le aproximó con una orden de aprehensión contra su persona, por lo que de conformidad con el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) no se tiene comprobado el presupuesto o elemento de una persecución contra el recurrente y que hubiese emanado de autoridad competente; 4) el pedido de que se disponga la extinción de la acción penal no guarda correspondencia y pertinencia con la atribución y competencia de la Justicia Constitucional, sino que corresponderá conocer este pedido al Juez de Instrucción en lo Penal que haya asumido conocimiento de la imputación penal formulada contra el recurrente, conforme prevé el art. 134 del CPP.
Por lo expuesto, los antecedentes de la problemática planteada, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- III.
- III.1.
- es imprescindible que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a libertad, para que el acto considerado de ilegal sea objeto de análisis a través de este recurso cuando se alega procesamiento indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2.
- APROBAR