SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0361/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0361/2006-R

Fecha: 12-Abr-2006

a)

a) El recurrente fue elegido Concejal Titular del municipio de Caquiaviri, habiéndole entregado su credencial la Corte Electoral de La Paz, siendo posesionado el 14 de enero de 2005 por el Juez de Partido de Corocoro. Por Resolución Municipal 28/05 de 26 de abril, arguyendo la renuncia tácita a su cargo por parte del actor, lo cual no es evidente como consta de las diferentes notas dirigidas al Concejo Municipal donde pide su incorporación así como por la certificación que acredita que nunca renunció, por lo que en este caso no se dio lo señalado por el art. 31.II de la LM y tampoco las causales de impedimento previstas por el art. 25 de la LM, infiriéndose que los recurridos usurparon funciones que no les competen al haber expedido la Resolución Municipal 28/05, por la cual pretenden validar y aprobar la incorporación de la concejal suplente Aydée Liliana Mamani Cusi como Concejal Titular.

El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 365/2005-R, de 13 de abril).

En este orden, el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) contempla como requisito de admisibilidad de forma señalar el “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.

Al respecto este Tribunal precisando los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 38/2004-R, de 15 de enero, señaló que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".

En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: " a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

Consiguientemente, cuando el Juez o Tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma prevista en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia.