SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0361/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0361/2006-R

Fecha: 12-Abr-2006

III.2.   El caso de examen

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente es aplicable al caso analizado, toda vez que el recurrente impugna a través del presente recurso que no se le permitió ejercer el cargo de Concejal Titular en el que se posesionó judicialmente, pese a sus intentos de ingresar a las sesiones y a los reiterados reclamos de incorporación presentados de su parte, culminando tales  actuaciones, con su suspensión definitiva como Concejal Titular  a través de la Resolución Municipal 28/05, de 26 de abril de 2005. 

           Sin embargo, el actor sólo dirige la demanda de amparo constitucional contra Wálter Francisco Tarqui, Adela Zabaleta Vallejos y Aydée Liliana Mamani Cusi, Presidente, Secretaria y concejal suplente del Concejo Municipal de Caquiaviri, no así contra los Concejales Wálter Usnayo Gómez y Gladis Tarqui Rojas, sin considerar que los hechos denunciados y específicamente la Resolución Municipal 28/05, de 26 de abril de 2005 que dispuso su suspensión definitiva como Concejal Titular, fue aprobada por mayoría en la sesión de esa fecha, con la concurrencia de todos los miembros de ese Concejo, lo que implica que todos los concejales que aprobaron la Resolución son responsables por la emergencia de dicho acto, y son quienes en consecuencia tienen legitimación pasiva para ser recurridos. En ese entendido, el recurso de amparo constitucional debió dirigirse también contra esos Concejales, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento precedente.

Por lo expuesto, se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, toda vez que no lo planteó contra todos los miembros del Concejo Municipal que asumieron efectivamente la determinación acusada de indebida e ilegal por el actor; situación que en el marco de la jurisprudencia, debió ser compulsada por el Juez de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme a lo previsto en el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto; corresponde declarar su improcedencia.