SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
III.3.
III.3. En el caso presente en cuanto a lo referido por los recurrentes Willy Wilfredo Arandía Zarate, y Javier Hernán Vargas Pilco, se evidencia que a denuncia de la fiscal adjunta Noemí Cossio Argandoña y otra, el fiscal adjunto Arturo Alcoba Durán De Castro, comunicó el inicio de las investigaciones e imputó formalmente contra los recurrentes ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por consiguiente si con tales actos se considera que los fiscales recurridos incurrieron en persecución indebida o afectaron el derecho a la libertad de los imputados en alguna forma, pueden acudir ante el Juez cautelar en protección inmediata de ese derecho, dado que es esa la autoridad jurisdiccional llamada a hacer prevalecer los derechos fundamentales de los sindicados dentro de un proceso de investigación, y sólo cuando la vulneración persiste no obstante a su conocimiento se puede acudir al recurso de hábeas corpus.
En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, señala: “Corresponde precisar que, conforme se ha establecido en los Fj III.1 y III.2, las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso penal, para que sean reparados por los jueces y tribunales ordinarios, y sólo cuando estos órganos no lo hicieran, se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional; salvo el caso de indefensión absoluta aludida en el Fj III.2, que no es aplicable al caso de autos”. El recurrente no acudió ante la autoridad jurisdiccional competente que tienen la facultad inmediata de reparar cualquier vulneración del derecho a la libertad en relación con el debido proceso que sufra el sindicado en la etapa de investigación.