SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2006-R

Fecha: 28-Abr-2006

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada de fs. 17 a 18 informó que el 28 de julio de 2005, el Subcomandante de la Policía municipal, en uso de sus atribuciones en un control rutinario a los mercados de la ciudad, clausuró la caseta 27 ubicada en las calles 6 de Agosto entre Bolívar y Adolfo Mier, al evidenciar el incumplimiento del aseo y pintado de acuerdo a la Ordenanza Municipal emitida en ocasión de las fiestas patrias, momento en el cual advirtió que existían personas disputándose el derecho concesionario de la caseta.

Es así, que el 3 de agosto de 2005, las recurrentes solicitaron la apertura de la caseta argumentando ser las propietarias en base a documentación presentada en fotocopias legalizadas, además de denunciar que Salomé Choque Tola de Ríos- anterior propietaria- habría estado amedrentando bajo el argumento de que la venta de la caseta fue bajo presión y a un bajo precio.

El 4 de agosto de 2005, Salome Choque Tola de Ríos, presentó un memorial ante el Alcalde Municipal, pidiendo la reversión de la caseta argumentando que tenía derecho preferente por haber ocupado el mencionado puesto de venta por más de catorce años en forma continua en calidad de anticresis. En mérito a esos antecedentes, citó a las partes en conflicto para una audiencia de conciliación, sin arribarse a ningún acuerdo pese a su concurrencia.

En dicha audiencia al establecerse la contravención del art. 3.2) de la Ordenanza Municipal 09/92 que aprobó el “Reglamento para trámites de Concesión de sitios públicos e instalación de casetas en mercados y sectores adyacentes”, conforme el art. 21.4 de la Ley de Municipalidades (LM), dispuso se mantenga la clausura de la referida caseta ordenando la remisión de antecedentes a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Municipio para que proceda a su reversión, salvando el derecho a las partes de recurrir ante esa instancia para hacer valer sus derechos, sin que la parte actora se haya apersonado a la referida Dirección; lo que implica, que no agotó la instancia administrativa municipal para impugnar la decisión adoptada, por lo que solicitó la improcedencia del recurso, de acuerdo al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Su abogado complementó el informe, señalando que evidentemente se tuvo conocimiento del memorial de 3 de agosto de 2005, en el que la parte actora denunció a Salomé Choque Tola de Ríos que estuviera amedrentando por la venta efectuada respecto a la caseta, por lo que se convocó a las partes a la audiencia de conciliación el 12 de agosto de 2005, y al no existir acuerdo, pero previo consenso, se determinó un cuarto intermedio a efectos de remitir obrados a la Dirección de Asuntos Jurídicos.