SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
III.2.
III.2. Establecidos los aspectos fácticos que motivan el presente recurso, la parte actora denuncia que su solicitud de apertura no fue atendida por la autoridad recurrida, lo cual no es evidente, habida cuenta que su petición y los antecedentes posteriores que se tienen señalados, determinaron precisamente la realización de la referida audiencia de conciliación, en la que tuvo participación junto con una abogada que la patrocinó. Ahora bien, las recurrentes pretenden a través de la presente acción tutelar, se disponga que la autoridad recurrida ordene la apertura de la caseta; sin embargo, ante la falta de acuerdo entre las partes involucradas en la audiencia de conciliación y una supuesta vulneración al “Reglamento para Trámites de Concesión de sitios públicos e instalaciones de casetas en mercados y sectores adyacentes”, los antecedentes del caso fueron remitidos ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía, en la cual la parte actora deberá hacer valer sus derechos sobre la caseta en cuestión, lo que implica que interpuso el presente recurso de amparo, sin tener en cuenta el carácter subsidiario del recurso de amparo que ha sido desarrollado en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, -entre otras- al establecer lo siguiente: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que aplicando la jurisprudencia glosada precedentemente, no corresponde otorgar la tutela prevista en el art. 19 de la CPE.
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso, cuando lo que correspondía era declarar su improcedencia, conforme lo ha señalado la SC 505/2005-R, de 10 de mayo de 2005.