SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0413/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0413/2006-R

Fecha: 28-Abr-2006

III.4.

III.4.   En el caso de autos  el recurrente  fue aprehendido por la Policía  luego de la denuncia  que sentó la madre de la menor víctima, ante la misma, arguyendo que  encontró al sindicado  en el momento de cometer el delito de violación en la persona de su hija  y  que el sindicado  se dio a la fuga, por lo que  la  Policía, procedió a su persecución y posterior aprehensión en la oficina donde presuntamente  se produjo el  ilícito, de lo que se evidencia que el hecho  denunciado tiene las características de flagrante, como refiere la jurisprudencia citada precedentemente puesto que el imputado fue perseguido  y aprehendido por la fuerza pública inmediatamente  después de la denuncia en su contra, sin que el hecho de que hayan pasado más de ocho horas del supuesto hecho ilícito que habría ocurrido aproximadamente a horas 14:30 del 31 de enero de 2006,  sea  una causa para desvirtuar la flagrancia. Se evidencia además que existe continuidad entre el supuesto hecho delictivo, la persecución y la  posterior aprehensión.  Como señala  la jurisprudencia glosada “...la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido”.

Asimismo  es preciso  señalar  que  si bien la  defensa del recurrente alegó  en la audiencia  la falta de flagrancia para la aprehensión de su defendido, no es menos evidente que la Jueza recurrida  con la facultad que le confiere el art. 173 del CPP,  asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales  les otorga un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida hasta ese momento, en ese sentido cuando refiere que el hecho configura el delito flagrante,  ha realizado una correcta interpretación de lo previsto en el art. 10 de la CPE, así como del art. 230 del CPP, por lo que la aprehensión del imputado se adecuó a lo previsto por el referido art. 10 de la CPE.

Asimismo es preciso señalar que  de lo referido precedentemente se tiene que fue la Policía  la que procedió a la  aprehensión del recurrente, la misma que no ha sido recurrida por consiguiente no es posible referirse sobre su responsabilidad, en tal sentido carece de legitimación pasiva como señala La jurisprudencia  Constitucional en la SC 0004/2005-R, de 3 de enero, que recogiendo la línea que señalada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual: “... para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.

En cuanto a la detención preventiva dispuesta por la  Jueza cautelar, se ajusta a las normas procesales en vigencia dado que de lo previsto por el art.  232 inc. 3) del CPP se infiere que la detención preventiva procede en los delitos públicos cuya pena privativa de libertad en su máximo legal sea de tres años o más, en el caso, el recurrente fue imputado por la supuesta comisión del delito de violación previsto en el art. 308 Bis del CP, art. 310.2, 4 y 7 agravación del CP, el último modificado por de la Ley 2033, promulgada el 29 de octubre de 1999, cuya sanción penal excede al señalado precedentemente, por consiguiente la determinación de la Jueza  se adecua a lo previsto por ley, más aún cuando la valoración de la prueba como prevé el art. 173 del CPP, es facultad de las autoridades jurisdiccionales, en tal entendido la Jueza  recurrida  apreció los hechos, las pruebas en relación con lo previsto en los arts. 233 incs. 1), 2), 234, 235 y 235 ter del CPP, modificado éste último por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana que faculta al Juez valorar los hechos y pruebas aportadas por las partes  en su conjunto. 

Por su parte los vocales recurridos al confirmar la Resolución  030/2006, de 2 febrero,  mediante el Auto de Vista  44/2006, de 3 de marzo, han obrado con las mismas facultades de valoración  señaladas precedentemente, puesto que al superior en grado la ley le faculta  revisar en apelación si las actuaciones de la autoridad jurisdiccional inferior se enmarcan dentro de lo previsto por ley, si así lo comprueba confirma la resolución, como lo hicieron los recurridos, en vista a que el recurrente no desvirtuó la concurrencia de los supuestos previstos en los arts. 233 incs. 1) y 2),  234 y 235 del CPP. Más aún cuando las resoluciones que disponen la detención preventiva  no causan estado dado que el recurrente como manda el art. 239 inc. 1) del CPP, puede pedir en cualquier momento la cesación de la misma demostrando con nuevos elementos de juicio que no concurren los motivos  que la fundaron  o  tornen conveniente  que sea sustituida por otra medida.