AUTO CONSTITUCIONAL 169/2006-RCA
Fecha: 31-May-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2005, cursante de fs. 26 a 30 vta. el recurrente manifiesta que suscribió contrato de sociedad con Juan Pablo Coca Huanca, para la transformación de volantes de los motorizados en dependencias de Zona Franca Cochabamba (ZOFRACO) institución privada a cargo de Carlos Olmedo Zegarra con quién el socio del recurrente suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble en el que debían trabajar; ese contrato “modelo” otorga en calidad de arrendamiento un terreno de 300 metros cuadrados con más construcciones para la transformación de vehículos motorizados, superficie que luego se amplió a 600 metros cuadrados.
Señala que tanto él como su socio son perjudicados con el cierre del taller por parte del recurrido, quién ordenó se coloque un candado en la puerta principal, sin previa conciliación según establece el contrato de arrendamiento, además dispuso que ni el recurrente ni su esposa ingresen al recinto de ZOFRACO.
A su socio Pablo Coca Huanta, se le hizo llegar una carta notariada, la cual conoció en una audiencia conciliatoria, en la que se denuncia que él a través de su esposa hubieran hecho cobros ilegales motivo por el cual se los hubiera “suspendido”; dicha carta no es un procedimiento valedero para rescindir un contrato de arrendamiento, máxime si existe según el contrato una garantía pecuniaria de $US1.000.- y el mismo contrato establece la vía conciliatoria o arbitraje en caso de discrepancias; por otro lado se deja sin efecto el contrato, lo cual considera una doble sanción.
Señala, que la cláusula duodécima del contrato es ilegal ya que no puede establecer la resolución unilateral, aspecto que contradice lo establecido en el art. 519 del Código civil (CC) además establece una sanción sin antes ser oído y vencido en debido proceso ya que hasta la libertad contractual tiene límites, reconoce que será la vía ordinaria en la que se establezca la ilegalidad de la referida cláusula duodecima, instancia en la que se discutirá la resolución del contrato; sin embargo, está cláusula no se puede aplicar directamente debió: acudirse primero al procedimiento establecido en el contrato, convocar al recurrente y a su socio a una audiencia conciliatoria o bien el arbitraje, de lo que se infiere que hacer llegar una carta notariada dando a conocer la resolución unilateral del contrato no es legal ni correcto; el recurrido ha omitido indebidamente acudir a la vía conciliatoria o de arbitraje conforme la cláusula catorce del contrato de arrendamiento; al contrario, ha incurrido en una medida de hecho, prohibido por el art. 1282 del CC.
Acto con el cual, el recurrido ha vulnerado su derecho a trabajar, a la defensa, a la igualdad, por lo que interpone el presente recurso, pidiendo se declare procedente el recurso, se ordene al recurrido el cese del acto ilegal y la omisión indebida, y en el día se le permita ingresar al taller y a los motorizados que corresponden ser acondicionados en su taller y se acuda a la vía conciliatoria o arbitraje, para determinar si existen faltas de su parte o de su socio, bajo apercibimiento de abstenerse en el futuro de repetir estos hechos, más el pago de daños y perjuicios.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- las resoluciones de rechazo
- a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado
- carece de legitimación activa
- APROBAR