AUTO CONSTITUCIONAL 210/2006-CA-Bis
Fecha: 03-May-2006
Fragmento 10
La Comisión de Admisión ha constatado que en el presente caso, el incidentista no ha observado el requisito de admisibilidad previsto por el art. 60 inc. 3) de la LTC, explicado precedentemente; por cuanto el recurrente, en su demanda incidental no hace mención a la vinculación de la norma impugnada con el derecho o derechos que se estiman lesionados, sobre todo respecto a la relevancia que se tendrá en la decisión ha adoptarse; debiendo tenerse en cuenta que no es suficiente la simple cita de preceptos constitucionales que consagran garantías o derechos, sino que debe argumentarse jurídicamente desde la óptica constitucional, a objeto de establecer su duda y relevancia constitucional; requisito que en este caso debió ser cumplido por el incidentista, toda vez que en los recursos incidentales de inconstitucionalidad a instancia de parte, es a ella -a la parte-a quien le corresponde cumplir las exigencias de admisibilidad; pues de lo contrario no sería posible “..conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”, impidiendo con ello ejercer un control de constitucionalidad.
- Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.3. Resolución de la autoridad
- rechazando la solicitud de promover el incidente
- II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales supuestamente infringidas:
- En cuanto al aspecto normativo:
- procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
- En cuanto al
- 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso de autos.
- APRUEBA