AUTO CONSTITUCIONAL 210/2006-CA-Bis
Fecha: 03-May-2006
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del juicio de responsabilidades instaurado en contra suya, Fernando Kieffer Guzmán manifiesta que fue notificado con la ratificación de la querella penal presentada por el General de División, José Ernesto Ayoroa Argandoña; con el requerimiento fiscal acusatorio de 1 de enero de 2003, mediante el cual el Fiscal General de la República requirió el enjuiciamiento de su persona y de otros ex funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y otros; con el Auto Supremo 82/2003, de 1 de febrero; excusa de la Magistrada Rosario Canedo y señalamiento de día y hora de audiencia de declaración informativa; aduce que de los documentos referidos, se evidencia que el Fiscal General de la República requirió el inicio del juicio de responsabilidades el 1 de enero de 2003, manifestando que corresponde procesar las proposiciones acusatorias conforme a las previsiones de adecuación señaladas en el art. 5.II de la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003.
Señala que la mencionada norma contraviene los arts. 16, 32, 33, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que solicita que se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad respecto del citado art. 5.II de la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003, que faculta al Fiscal General de la República a tomar conocimiento “de todos los procesos que se hubieran iniciado por los procedimientos abrogados, dentro de los siguientes 180 días a partir de su promulgación, para su correspondiente adecuación. Todos los procesos que se encontraren en poder del H. Congreso Nacional serán remitidos de oficio al Fiscal General de la República para su procesamiento, de acuerdo a la presente Ley”.
Manifiesta que mediante memorial de 4 de agosto de 2000, el General de División José Ernesto Ayoroa Argandoña, interpuso Juicio de Responsabilidades en contra suya y de otras personas respecto a supuestos delitos que se habrían perpetrado en el ejercicio de sus funciones como Ministro de Defensa Nacional, y solicitando que “sobre la base de las facultades conferidas al H. Congreso Nacional por el art. 68. num.11) de la CPE, se instaure el correspondiente sumario en contra de los denunciados decretando la correspondiente acusación por existir graves indicios de culpabilidad”, disposición legal que se refiere a la atribución congresal de autorizar el enjuiciamiento de Altos Dignatarios de Estado, conforme a la atribución establecida por el art. 118 inc. 5) de la CPE.
Indica que posteriormente se interpuso un recurso de amparo constitucional denunciando que el entonces Vicepresidente de la República estaría omitiendo la remisión del expediente para ser tratado en el Congreso Nacional, de conformidad a lo establecido por las normas del Juicio de Responsabilidades, y el Tribunal de amparo declaró procedente ese recurso y dispuso que remitan obrados a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Congreso, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de 23 de octubre de 1944, preservando además el derecho a la defensa, por lo que por nota de 5 de abril de 2001, el Presidente del Congreso Nacional remitió el referido Juicio de Responsabilidades al Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, autoridad que el 16 del mismo mes y año dispuso la radicatoria de la proposición acusatoria, en estricta aplicación a lo determinado por los arts. 2 y 3 de la Ley de 23 de octubre de 1944.
Asimismo afirma que su persona sin tener conocimiento de la existencia de una acusación o sobreseimiento por parte de la mencionada Comisión, el General Ayoroa Argandoña, reiteró el año 2003 el Juicio de Responsabilidades en los mismos términos, pero está claro que el 4 de agosto de 2000 se inició en contra suya ese Juicio por supuestos delitos cometidos entre 1997, 1998 y 1999, por lo que corresponde la aplicación de la Constitución Política en cuanto a la aplicación de la ley penal especial en el tiempo, pero se pretende aplicar el art. 5.II de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003; es decir, juzgarle con una Ley posterior a la comisión de los supuestos hechos delictivos, y lo que es peor, ignorando que entre los años 2000 y 2001 se inició en contra suya un Juicio de Responsabilidades con conocimiento de la autoridad competente que es el Congreso Nacional, tal como establecen las Leyes de 31 de octubre de 1884 y de 23 de octubre de 1944; de esa manera, parecería que se inició en su contra un segundo Juicio de Responsabilidades con los mismos argumentos.
Agrega que una vez que se pretende juzgarle con una Ley posterior a la comisión de los hechos y al inicio de la investigación, se han infringido los siguientes preceptos constitucionales: la seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, que consagran los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE; la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 33; el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, de conformidad a lo señalado por el art. 32; la primacía de la Constitución Política del Estado, establecida por el art. 228, así como lo referente a que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las Leyes que regulen su ejercicio, ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento.
Concluye indicando que la relevancia jurídica de la aplicación del art. 5.II de la Ley 2445 respecto a sus derechos y garantías, se vislumbra claramente cuando se viola el debido proceso -defensa, seguridad, celeridad-, pudiéndose deducir que se pretende obtener una Resolución judicial en franca violación a los derechos y garantías constitucionales, lo que hace nulo el prácticamente segundo Juicio de Responsabilidades, a lo que se añade que otro aspecto de relevancia se refiere al derecho a la prescripción y la restricción a la libertad personal, por cuanto la aplicación de la Ley 2445 conlleva la aplicación del art. 4 que contraviene la aplicación garantista de los arts. 21 al 33 de la Ley 1970 Código de procedimiento penal (CPP), que se refieren a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal; en consecuencia, se trata de una norma legal desfavorable para su persona.
- Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.3. Resolución de la autoridad
- rechazando la solicitud de promover el incidente
- II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales supuestamente infringidas:
- En cuanto al aspecto normativo:
- procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
- En cuanto al
- 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso de autos.
- APRUEBA