AUTO CONSTITUCIONAL 260/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 260/2006-CA

Fecha: 22-May-2006

II.2.

II.2. El artículo 120.1ª de la CPE entre otras atribuciones del Tribunal Constitucional, establece la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales; previsión que ha sido desarrollada por la Ley del Tribunal Constitucional, que en lo pertinente, en su art. 59 establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

A objeto de que no se desnaturalice la esencia de este medio de control de constitucionalidad vía incidental, y tomando en cuenta su finalidad, el Tribunal Constitucional ha interpretado lo que debe entenderse por “cualquier género de Resolución no judicial”, estableciendo límites al respecto. Así la SC 0033/2005, de 20 de mayo, citando como precedente al AC 0062/2001-CA, de 9 de marzo, determinó que: “el término de Resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, Auto o fallo de autoridad gubernativa (...)”, de manera que se entiende por Resolución aquella decisión adoptada o emitida por una autoridad gubernamental. De otro lado, según la doctrina del derecho administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general, emitidas para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no reguladas por la Ley o los decretos supremos, con resguardo del principio de reserva legal. Ahora, bien, teniendo en cuenta la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que es la de someter a un juicio de constitucionalidad una norma jurídica para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías y demás preceptos y normas de la Constitución; se entiende que el Constituyente incluyó como parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, por esta vía, a las resoluciones normativas caracterizadas precedentemente, conforme lo ha determinado este Tribunal al señalar que: “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad (AACC 342/2004, 307/2004, 306/2004 y 305/2004, entre otros)” .