Fragmento 3
Pues bien, como se estableció en la jurisprudencia glosada, el derecho de petición es un derecho reglamentado por las leyes que rigen su ejercicio, en ese orden de ideas, la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que las autoridades de los Gobiernos Municipales aplicaran sus preceptos en el marco de lo establecido por el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), que dispone lo siguiente: “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”. Precepto del que se extrae que el procedimiento y el plazo para emitir respuesta a un peticionante por parte de los gobiernos municipales debe ser reglamentado por cada una de esas instancias de administración política territorial; empero, cuando no exista dicho reglamento, se deben aplicar las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria. En el caso del Gobierno Municipal recurrido, no ha demostrado ni alegado la existencia del aludido reglamento, por lo que se debe analizar la presente denuncia conforme los preceptos de la referida ley supletoria.
