Sentencia: 0470/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0470/2006-R

Fecha: 19-May-2006

razonamiento que debe ser complementado, pues cuando se lo expuso no estaba vigente la Ley de Procedimiento Administrativo, que, tiene como uno de sus objetos hacer efectivo el derecho de petición

A ese efecto, es necesario en primer término establecer que el derecho a la petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, además del desarrollo explicado en la SC 0470/2006-R, ha sido desarrollado en la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto, en la cual ampliando los razonamientos sobre el derecho analizado, se manifestó lo siguiente: “(...) la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, respecto al derecho de petición, ha establecido que se lesiona por falta de respuesta fundamentada a la petición efectuada, así la SC 0176/2003-R, de 17 de febrero, expresa la siguiente línea jurisprudencial: '(...) ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en los arts. 189/01 y 776/2002-R, entre otras'; razonamiento que debe ser complementado, pues cuando se lo expuso no estaba vigente la Ley de Procedimiento Administrativo, que, tiene como uno de sus objetos hacer efectivo el derecho de petición [art. 1 inc. b) de la LPA], por tanto regula el ejercicio del derecho de petición; en consecuencia, aplicando las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo (...)” (las negrillas son nuestras).

          Así, de la revisión de las normas reglamentarias a la Ley de Procedimiento Administrativo, se tiene que el DS 27113, de 23 de julio de 2003, en su artículo 71.I ha establecido los plazos supletorios que rigen en todo procedimiento administrativo que no tenga plazos propios, como es en el presente caso; dicha norma estipula lo siguiente: