Sentencia: 0470/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0470/2006-R

Fecha: 19-May-2006

Fragmento 6

          La solicitud efectuada por Oscar Enrique Anze Quinteros, a nombre del recurrente, fue recibida en la oficina del recurrido el 28 de enero de 2005, en el mismo día fue remitida a la Dirección de Asesoría Legal para que atienda lo solicitado, lo que implica la aplicación al art. 71.I inc. a) del DS 27113, habiéndose cumplido el plazo establecido por dicha norma de tres días; luego, la Dirección de Asesoría Legal hizo uso de la facultad de solicitar informe, establecida por el inc. d) del artículo citado, pues mediante proveído de 21 de febrero de 2005 solicitó informe a la Dirección de Urbanismo “para proveer de acuerdo a Ley”, analizado dicho acto conforme los plazos concedidos por el art. 71.I del DS 27113, se tiene que el inc. b) de dicho artículo, estipula que las providencias de mero trámite, deben proveerse en un plazo de tres días, lo que evidentemente no fue cumplido, ya que la solicitud fue recibida por el recurrido el 28 de enero de 2005, y en la misma fecha remitida a Asesoría Legal, instancia que recién el 21 de febrero de 2005, después de veinticuatro días, emitió una providencia de mero trámite que debía proveer en tres días, lo que evidencia un incumplimiento de los plazos estipulados como obligatorios para las autoridades del poder público, cuando generan la respuesta a una petición efectuada por las personas en ejercicio del derecho de petición, lo cual redundó en una vulneración de dicho derecho, ya que éste implica una respuesta “pronta y oportuna”, calificativos que implican el cumplimiento de cada uno de los plazos concedidos por las normas que reglamentan el ejercicio del derecho de petición, porque el goce efectivo de éste, se efectiviza cuando las autoridades respetan su reglamentación, a contrario sensu cuando incumplen los preceptos que regulan el derecho, éste resulta vulnerado; por tanto debe ser tutelado, pues el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por las normas del art. 19 de la CPE para precautelar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas.