SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2006-R
Fecha: 10-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2005 (fs. 534 a 537 vta.), el recurrente asevera que como síndico de la quebrada inmobiliaria Multiactiva -que tuvo por Gerente propietario a Freddy Fernández Fuentes-, a fin de recuperar los créditos adeudados del quebrado para su posterior distribución a la masa de acreedores, se apersonó ante el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil -a cargo del ahora recurrido-, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Conrado Villarroel Ramírez y Esperanza Fernández de Villarroel, demandando el pago de $US30.400.-, más los intereses pactados en la escritura pública 150 de 6 de febrero de 1987, con la garantía hipotecaria de un inmueble de propiedad de los deudores registrado en Derechos Reales a fs. 632 y Partida 951 del Libro Primero de Propiedad de la ciudad “B” el 17 de julio de 1978, con gravamen hipotecario inscrito el 11 de marzo de 1987 a fojas y partida 305.
Señala, que estando cumplidas las formalidades, la Sentencia de 7 de septiembre de 1987 que declaró probada la demanda fue confirmada por el Auto de Vista 181/91, de 28 de junio de 1991. No obstante, el Auto Supremo 39, de 7 de febrero de 1994 anuló obrados hasta el estado de que se cite con la demanda y Auto intimatorio de pago a la coejecutada Esperanza Fernández Villarroel. En cumplimiento a esa disposición, la nueva Sentencia de 15 de mayo de 1997, volvió a declarar probada la demanda y dispuso que en ejecución, se prosiga hasta la subasta de los bienes para que con su producto se pague la suma de $US30.400.-. Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista de 10 de marzo de 1999, que mereció el “cúmplase” de 24 de marzo de 1999 del Juez de primera instancia.
Agrega, que en la etapa de ejecución, pretendió llevar a cabo la subasta pública el 21 de marzo de 2001 de un inmueble ubicado en la zona de Tupuraya; sin embargo, al haber sido declarada desierta la subasta por ausencia de postores se fijó una nueva con la rebaja del 25% prevista por ley. En tal instancia, se plantearon incidentes dilatorios y maliciosos que dieron lugar a que el trámite tras ser conocido por el Juez de Partido Noveno en lo Civil, luego de más de cuatro años, pase a su similar Sexto -ahora recurrido-. En esa instancia, con Auto Definitivo 577 de 15 de noviembre de 2003, el Juez recurrido declaró improbada una tercería de dominio excluyente que le fuera opuesta y, ante la exigencia de la tercerista para que la parte ejecutante ofrezca fianza de resultas, pronunció la Resolución de 25 de febrero de 2004, aclarando que el art. 550 del Código de procedimiento civil (CPC), se aplica para ejecutar una sentencia pendiente de apelación y que en el caso, habiendo ésta sido confirmada por el Auto de Vista de 10 de marzo de 1999, era innecesario hacerlo. Además que, tal disposición es inaplicable para el caso de apelación de Autos Definitivos dictados en ejecución de sentencia, por lo cual no había necesidad de exigir una previa fianza de resultas.
Refiere, que la audiencia de subasta del inmueble motivo de ejecución fijada para el 13 de abril de 2004, fue suspendida sin nuevo señalamiento. Por lo que paralizado el trámite el 4 de junio de 2004, los ejecutados acompañaron la fotocopia legalizada de una Sentencia de primera instancia dictada en un proceso ordinario de nulidad de contrato que interpusieron contra Multiactiva, no ejecutoriada por haber sido apelada tanto por su persona -ahora recurrente- como por los demandantes y ejecutados, con radicatoria de 21 de agosto de 2004, ante la Sala Civil Segunda. Con sustento en dicha Sentencia, el Juez recurrido dictó el Auto Definitivo 626 de 16 de julio de 2004, disponiendo en forma contradictoria que ante la eventualidad de declararse nulo el documento de crédito y la garantía hipotecaria que sirve de base de la ejecución, el ejecutante garantice la restitución del bien a rematarse por analogía al art. 550 del CPC. Con tal argumento rechazó la suspensión del remate y dispuso que el ejecutante ofrezca una fianza de resultas que cubra la suma ejecutada y sus intereses.
Señala, que ante tal contradicción interpone el presente recurso por considerar que la paralización del trámite ante la ilegal exigencia de una fianza de resultas, le impide cobrar el monto al capital o siquiera parte de él con el producto del remate del inmueble. Además, resulta procedente su recurso al haberse ejecutoriado el Auto de 16 de julio de 2004, sin haber sido notificado legalmente el abogado patrocinante Wilfredo Ovando, quien interpuso el recurso de apelación y a quien debió notificársele con el Auto de concesión de alzada de 11 de septiembre de 2004, bajo sanción expresa de nulidad de obrados por disposición de los arts. 90 y 242 del CPC, siendo que el apersonamiento y copatrocinio de su otro abogado, Wálter Orellana -ajeno a la apelación- se produjo el 13 de octubre de 2004 a horas 17:28, mientras la supuesta e ilegal notificación al mismo ocurrió a horas 10:00 del mismo día, es decir, cuando él ni siquiera estaba apersonado, por lo cual tal notificación es nula de pleno derecho.