SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2006-R
Fecha: 15-May-2006
i)
Por su parte, el correcurrido Heriberto Espada Moreno, Juez Segundo de Partido en lo Civil, presentó informe oral (fs. 89 vta.), señalando lo que sigue: i) conoció el proceso coactivo motivo del presente recurso de amparo en suplencia legal de la autoridad corecurrida; en tal virtud, expidió el mandamiento de desapoderamiento, el que aún no fue ejecutado; ii) de la parte expositiva de la Sentencia de la demanda coactiva se constata que son siete los coactivados, entre los cuales no se encuentran las ahora recurrentes; iii) dicha Resolución cuenta con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia es de cumplimiento obligatorio conforme señalan los arts. 514 y 517 del CPC, en tal sentido si para la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento se hubiera planteado una disquisición interna en el derecho propietario de las recurrentes, ello no es motivo para impedir la ejecución del mismo.
Fermín Pérez Román, representante del Banco Mercantil S.A., en el informe presentado en audiencia (fs. 90 a 91), señaló lo siguiente: I. el Banco al que representa no fue quien otorgó préstamo a Freddy Caro Navía, sino fue el Banco Boliviano Americano, y como consecuencia de la migración al Banco Central de Bolivia fue el Banco Mercantil S.A., el que inició la demanda coactiva ante el incumplimiento de la obligación contraída; II. la referida demanda fue presentada contra siete personas, sin que entre las mismas se encuentren las ahora recurrentes, por lo que el Juez Primero de Partido en lo Civil dictó Sentencia el 9 de septiembre de 2000, que se ejecutorió el 4 de agosto de 2001; es decir, cinco años atrás, habiéndose presentado diversas nulidades de obrados, recursos de apelación y una serie de incidentes en el proceso que han dilatado el mismo; III. todos los que se han apersonado al proceso coactivo tuvieron oportunidad de ejercer los más amplios derechos a la defensa y al debido proceso y de acuerdo a la amplia jurisprudencia las recurrentes debieron haber agotado todas las instancias y no acudir directamente al presente recurso, además que de acuerdo al art. 517 del CPC las sentencias constitucionales pasadas en autoridad de cosa juzgada son de obligatoria ejecución no pudiendo suspenderse; IV. sostuvieron una conversación con las recurrentes haciéndoles conocer que se iba a respetar su derecho propietario, no obstante de que las mismas están involucradas en otro proceso de un préstamo de $us50.000.- en el que están comprometidas las acciones motivo del presente recurso.