SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2006-R
Fecha: 15-May-2006
III.2.
III.2. En la problemática planteada, las recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, al considerar que fueron objeto de atropellos con el libramiento del mandamiento de desapoderamiento contra todo el bien inmueble, que fue dado en garantía hipotecaria y mancomunada en el proceso coactivo civil del que no fueron parte, propiedad sobre la cual dos novenas partes del 50% les pertenece por ser copropietarias y poseedoras del departamento de la segunda planta del mismo; por lo que solicitan por una parte, que previamente a desalojarlas de su inmueble, se realice la división y partición del mismo y por otra, se ordene desgravar la partida de propiedad que les corresponde.
Al respecto corresponde aplicar la jurisprudencia precedentemente citada, toda vez que de acuerdo a los antecedentes que informan el expediente se tiene establecido que dentro de la demanda coactiva civil interpuesta por el Gerente del Banco Mercantil S.A., contra Freddy Caro Navía por la suma de $us50.000.- con la garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en la calle Arce 355 entre Brasil y Tejerina, de propiedad de León Caro Pérez e hijos Freddy, Sonia, Hilda, Marisol, Nancy, Edwin, Geovana y Brenda Caro Navía y personal de León Caro Pérez y Sonia, Hilda, Marisol, Nancy y Edwin Caro Navía, el Juez Primero de Partido en lo Civil -recurrido-, dictó Sentencia el 9 de septiembre de 2000, declarando probada la demanda, disponiendo que los coactivados paguen la suma adeudada, a cuyo fin el Juez Segundo de Partido en lo Civil -co-recurrido- por Auto de 5 de febrero de 2004, ordenó se proceda al remate en subasta pública, del 50% del inmueble más las siete novenas partes del otro 50% del inmueble de propiedad de León Caro Pérez, Freddy Caro Navía, Sonia Caro Navía, Hilda Caro Navía, Marysol Caro Navía, Nancy Caro Navía, Edwin Caro Navía, con exclusión de las acciones y derechos de dos novenas partes de 50% de Geovana Caro Navía y Brenda Caro Navía -ahora recurrentes- quienes en conocimiento del mandamiento de desapoderamiento contra el inmueble que ocupan el 9 de agosto de 2005, presentaron memorial ante el Juez Primero de Partido en lo Civil, con los mismos argumentos expuestos en el presente recurso de amparo constitucional, solicitando se deje sin efecto dicho mandamiento; mereciendo el decreto de 10 de igual mes y año, por el que el co-recurrido Juez Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia legal, resolvió no ha lugar por considerar que dicho mandamiento no estaba dirigido contra las actoras, quienes ante dicha determinación no presentaron ninguna oposición a la eventual desocupación, conforme prevé el art. 548 del CPC modificado por el art. 45.II de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF) que señala: "Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante o poseedores."; de donde resulta, que las recurrentes tenían a su alcance un medio de defensa útil, expedito y oportuno, previsto en el ordenamiento jurídico que no fue activado, en defensa de su derecho que consideran vulnerado, dejando pasar el tiempo innecesariamente y pretendiendo subsanar su negligencia a través del presente recurso de amparo constitucional; que dada su naturaleza subsidiaria exige el agotamiento previo de todos los medios o recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, cual exige imperativamente la norma del art. 19.IV Constitucional; consiguientemente, al no haberse agotado todos los medios y recursos legales, el caso de examen, se encuentra dentro de las subreglas establecidas en el Fundamento Jurídico III.1; encontrándose consecuentemente dentro de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado la improcedencia del presente recurso. Así lo ha entendido este Tribunal a través del AC 084/2006-RCA, de 23 de marzo.