SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2006-R

Fecha: 16-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de abril de 2006, cursante de fs. 7 a 8 vta., el recurrente asevera que se encuentra sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Fernando Ledesma Salomón, por el delito de estafa, en el que el 17 de marzo opuso en forma oral las excepciones de prescripción de la acción penal e incompetencia en razón de la materia y el territorio ante los recurridos en el momento procesal que previenen los arts. 344 y 345 del Código de procedimiento penal (CPP), en concordancia con el art. 308 incs. 2) y 4) del CPP, por una parte porque se considera sometido a un proceso indebido  y a una inminente restricción de su libertad, por cuanto probó que durante doce años pagó una deuda de su padre cuyo último depósito fue el año 2000, por lo que hasta el año 2005 se operó la prescripción y por otro lado, acompañó el Auto Supremo que demuestra que ante la falta de jueces ciudadanos, debe remitirse el caso al tribunal siguiente en número del mismo asiento judicial, sin embargo el Tribunal de Sentencia de Quillacollo recurrido, violando el principio de inmediatez dispuesto por el art. 330 del CPP, suspendió el acto por más de dieciséis  días y sin reiniciar la audiencia para entrar en deliberación, dio cuenta con lo obrado, dictando Resolución mediante la cual rechazó las excepciones planteadas; decisión con la que apeló verbalmente y formalizó por escrito, a cuyo efecto adjuntó la SC 1178/2005-R, de 26 de septiembre, que determina la suspensión de la audiencia mientras se resuelva la excepción de prescripción, pues al tratarse de un incidente que extingue la acción penal, no sólo es de previo y especial pronunciamiento, sino que tiene la calidad de suspensiva por imperio del art. 396 inc. 1) del CPP.

El Tribunal de Sentencia de Quillacollo recurrido, le comunicó verbalmente que el Auto Supremo que presentó no es de cumplimiento obligatorio, olvidando que en conformidad con el art. 420 del CPP, los jueces y tribunales de instancia están obligados a cumplir con la doctrina jurisprudencial emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema. Las autoridades recurridas afirmaron además, que sólo resultan vinculantes las sentencias constitucionales, empero no suspendieron la audiencia de juicio, no obstante haberles presentado la SC 1178/2005-R, de 26 de septiembre, argumentando que el art. 335 del CPP, no prevé sentencias constitucionales como medio para suspender audiencias; actuación que constituye desobediencia a resoluciones de procesos de hábeas corpus y amparos constitucionales previsto por el art. 179 bis del Código penal (CP). Con esos antecedentes, interpone el presente recurso.