SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2006-R
Fecha: 16-May-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los jueces técnicos y los jueces ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, hoy recurridos, informaron por escrito de fs. 33 y vta. que el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Isabel Troche de Bedregal, representada por Fernando Ledesma Salomón, en contra del recurrente por el delito de estafa tipificado por el art. 345 del CP, se encuentra en período de debates, habiendo la defensa del imputado interpuesto las excepciones de incompetencia en razón del territorio y materia en mérito a lo dispuesto por el art. 345 del CPP, además de la excepción de prescripción prevista por el art. 308 incs. 2) y 4) del citado cuerpo normativo, las que previa consideración del Tribunal y por unanimidad, fueron rechazadas con los fundamentos de hecho y derecho que constan en el acta de registro del juicio oral, con la advertencia de que la referida Resolución es susceptible de apelación incidental en el plazo de tres días, habiendo la defensa técnica del imputado, ahora recurrente, interpuesto el correspondiente recurso de apelación incidental mediante petición verbal en la misma audiencia y formalizada posteriormente mediante memorial de 3 de abril de 2006, con la cual se emplazó a las demás partes para que en plazo de tres días contesten, debiendo cumplirse el procedimiento establecido en el art. 406 del CPP.
Del prolijo examen de los antecedentes procesales, según refieren, se puede establecer que no existe un procesamiento indebido ni una inminente amenaza de restricción a su libertad de locomoción, por cuanto el Tribunal de Sentencia en ningún momento consideró una medida cautelar de carácter personal en contra del recurrente que restrinja o ponga en peligro su libertad de locomoción. Por otra parte, la SC 1178/2005-R, de 26 de septiembre, no es aplicable al caso concreto por cuanto ésta se refiere a la excepción de la extinción de la acción por duración máxima del proceso conforme lo previsto en el art. 131 del CPP; puntualizan además que las excepciones planteadas de incompetencia en razón de la materia y territorio, así como de prescripción establecidas en el art. 308 incs. 2) y 4) del CPP, en cuanto a su trámite y resolución están reguladas por los arts. 308, 314, 315 y 345 del mismo cuerpo legal y del mismo modo, el recurso de apelación incidental está normado por el art. 403 inc. 2) del CPP; disposiciones a las cuales se ha sujetado el Tribunal de Sentencia.
Asimismo, indicaron que el recurso de hábeas corpus es una garantía constitucional que tiene por objeto principal restituir inmediatamente la libertad de locomoción en los casos en que ésta sea ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida y en el caso presente no se dio ninguna de las circunstancias referidas, habida cuenta que contra la resolución de rechazo de los incidentes planteados existe el recurso de apelación incidental que se encuentra en trámite y pendiente de resolución, por lo que corresponde la improcedencia del recurso constitucional planteado.
Por su parte, la Jueza correcurrida Sonia Zabala Padilla, indicó que el recurso de apelación planteado por el recurrente, ha seguido su curso y será el Tribunal de alzada el que resuelva conforme a derecho. Agregó que el Recurso de hábeas corpus tutela la integridad del detenido y evita la consumación de una persecución indebida e ilegal y no se ha probado que las autoridades recurridas hubiesen restringido algún derecho.